Real Decreto 657/1982, de 17 de marzo, por el que se regula la Inspección Técnica del Estado de Formación Profesional.

MarginalBOE-A-1982-8508
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

Promulgada la Ley treinta v uno/mil novecientos ochenta, de veintiuno de junio por la que se crea el Cuerpo Especial de lnspectores Técnicos de Formación profesional, procede estructurar, de una parte, la Inspección Técnica del Estado de Formación Profesional en cuanto Organo en que se han de encuadro las funciones de inspección de la Formación Profesional y, de otra establecer las normas específicas propias del Cuerpo Especial que por la citada Ley se crea.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia con informes favorables del Consejo Nacional de Educación y de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

I DISPOSICION GENERAL

Artículo primero

Las funciones de Inspección Técnica de Educación que se relacionan en el artículo ciento cuarenta y dos de la Ley General de Educación y disposiciones que lo desarrollan, se ejercerán en lo que se refiere al ámbito de la Formación Profesional, por la Inspección Técnica del Estado de Formación Profesional y estarán a cargo de los funcionarios del Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos de Formación Profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley treinta y uno/mil novecientos ochenta, de veintiuno de junio que lo crea.

La Inspección Técnica del Estado de Formación Profesional dependerá orgánicamente del Subsecretario de Ordenación Educativa y funcionalmente de la Dirección General de Enseñanzas Medias.

11. ORGANIZACION DE LA INSPECCION TECNICA DEL ESTADO DE FORMACION PROFESIONAL

Artículo segundo La Inspección Técnica del Estado de Formación Profesional estará constituida por:
  1. Inspección Central.

  2. Inspecciones Provinciales.

  3. De la Inspección Central.

Articulo tercero La Inspección Central estará constituida por
  1. El Inspector general.

  2. El Inspector Secretario general.

  3. Los Inspectores centrales, previstos en las plantillas del Departamento en un número no superior a ocho.

Artículo cuarto El Inspector general, bajo la dependencia inmediata del Director general de Enseñanzas Medias, asumirá el conjunto de competencias propias de su función directiva, y será designado por Orden ministerial a propuesta del Director general de Enseñanzas Medias de entre los funcionarios del Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos del Estado de Formación Profesional.
Artículo quinto Son funciones del Inspector general las siguientes.

al Dirigir la Inspección Técnica del Estado de Formación Profesional.

  1. Establecer las normas generales e instrucciones precisas de actuación de los Inspectores Técnicos de Formación Profesional, así como supervisar y coordinar su gestión.

  2. Promover la necesaria coordinación de la actuación inspectora con los distintos Organos del Ministerio.

  3. Organizar y convocar las sesiones de estudio y los cursos de formación, perfeccionamiento y especialización en que deban participar los Inspectores del Cuerpo.

  4. Informar las propuestas de nombramiento de todos los cargos directivos de la Inspección.

  5. Proponer el nombramiento como asesores para misiones concretas y por tiempos determinados, de funcionarios de los Cuerpos Docentes de Formación Profesional.

Artículo sexto

El Inspector Secretario general de la Inspección, que será designado por Orden ministerial, a propuesta del Inspector general, de entre los funcionarios del Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos de Formación Profesional. tendrá como función, además de las propias de la Jefatura de la Secretaría, las de asistir al Inspector general y aquellas otras funciones que le sean encomendadas expresamente por aquél.

Asimismo le sustituirá en casos de ausencia, vacante o enfermedad.

Artículo séptimo Los Inspectores centrales, que serán designados por Orden ministerial de entre los funcionarios del Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos de Formación Profesional, desempeñarán las funciones que el Inspector general les asigne, de acuerdo con las necesidades del servicio.
  1. De la Inspección Provincial.

Artículo octavo En cada Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia existirá una Inspección Provincial de Formación Profesional, que ejercerá en su ámbito territorial las funciones inspectoras y prestará asistencia al Director Provincial respectivo

Asimismo podrá presentar los informes o sugerencias que estime oportunos.

Artículo noveno Uno

La Inspección Provincial estará integrada por:

  1. El Inspector Jefe.

  2. El Inspector Secretario.

  3. Los Inspectores que integren la plantilla de la misma,

Dos. El Inspector Jefe asumirá la dirección de los Servicios de lnspección de la provincia, y el Inspector Secretario además de desempeñar las funciones propias de la Jefatura de la Secretaría, sustituirá al Inspector Jefe en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

Tres. La plantilla de cada provincia será fijada por Orden ministerial, teniendo en cuenta sus índices de alumnado, Centros y profesorado de Formación Profesional, previo el informe del Ministerio de Hacienda que establece la disposición final decimotercera del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo.

Artículo diez Cuando las circunstancias lo aconsejen, las funciones de inspección de varias provincias Podrán ser coordinadas por el Inspector Jefe provincial que a estos efectos se designe por la Dirección General.
  1. DEL CUERPO ESPECIAL DE INSPECTORES TECNICOS DE FORMACION PROFESIONAL

  1. De la provisión de plazas.

Artículo once

Uno. Con carácter previo a las convocatorias de concurso de méritos o concurso-oposición para acceso al Cuerpo de Inspectores Técnicos de Formación Profesional que se regulan en los artículos siguientes, las plazas vacantes serán objeto de concurso de traslado entre funcionarios del Cuerpo.

Dos. Dicho concurso se convocará y resolverá por Orden ministerial, será Juzgado por una Comisión integrada por tres Inspectores Técnicos de Formación Profesional, de los cuales uno hará de Presidente y será designado por el Director general de Enseñanzas Medias y los otros dos por sorteo.El mismo procedimiento se seguirá para la designación de una Comisión de suplentes

Tres. Por Orden ministerial se establecerá un baremo de méritos de carácter general, que será de aplicación en todos los concursos

  1. Del acceso al Cuerpo.

Artículo doce

Las plazas declaradas vacantes en los concursos de traslado a que se refiere el artículo anterior, se cubrirán alternativamente mediante concurso de méritos y concurso-oposición entre funcionarios de carrera en activo, con un mínimo de tres años de practicas docentes en Centros de Formación Profesional, y pertenecientes a alguno de los Cuerpos Docentes de Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial e Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias o a aquellos en que dichos profesores puedan integrarse y que estén en posesión de las titulaciones exigidas para el ingreso en sus Cuerpos docentes respectivos.

Sin perjuicio del cumplimiento por los funcionarios del Cuerpo de las funciones generales de inspección a que se refiere el artículo primero del presente Real Decreto, en la selección de acceso al mismo podrán tenerse en cuenta especialidades correspondientes a áreas de enseñanza de las establecidas en la Formación Profesional.

Artículo trece Uno

El concurso de méritos se resolverá teniendo en cuenta los siguientes criterios.

  1. Antecedentes académicos y méritos de carácter científico.

  2. Servicios prestados en Centros de Formación Profesional del Ministerio de Educación y Ciencia, incluidas funciones directivas y de especial responsabilidad.

  3. Condiciones personales y profesionales demostradas por cada candidato en el ejercicio de su función, con especial referencia a las aptitudes necesarias para el mejor desempeño de la función inspectora.

Dos La Comisión Calificador estará formada por el Director general de Enseñanzas Medias, como Presidente, el cual podrá delegar en el Inspector general de Formación Profesional, y dos Inspectores Técnicos de Formación Profesional como Vocales y otros dos como suplentes, designados por sorteo entre los integrantes del Cuerpo.

Artículo catorce Uno

El concurso-oposición se resolverá de la forma siguiente:

Primero.- Fase de concurso: Se desarrollará de conformidad con los mismos criterios señalados en el artículo anterior. No tendrá carácter eliminatorio.

Segundo.- Fase de oposición: Constará de los siguientes ejerCiCiOS:

  1. Ejercicio escrito de Pedagogía, Didáctica y Metodología Generales y Organización Escolar y sus aplicaciones a la Formación Profesional.

  2. Ejercicio escrito sobre evaluación de Centros, profesorado y alumnos.

  3. Ejercicio escrito sobre Legislación y Administración escolar.

  4. Exposición oral y defensa, en su caso, de una Memoria sobre un tema que se señalará en la convocatoria relacionado con la especialidad del opositor.

Dos. La fase selectiva será puntuada por la Comisión o Tribunal correspondiente y de acuerdo con dicha puntuación se fijará el orden de ingreso en el Cuerpo.

Artículo quince Los funcionarios que hayan superado la fase selectiva, tanto por el procedimiento de concurso de méritos como por el de concurso-oposición, serán nombrados funcionarios en prácticas por un período de un año, en el que seguirán los cursos y prácticas en servicio que el Ministerio de Educación y Ciencia establezca

Superados dichos cursos y efectuadas las prácticas, la Dirección General de Enseñanzas Medias propondrá su nombramiento como funcionarios de carrera a los aspirantes seleccionados, que podrán elegir plaza entre las vacantes por el orden de ingreso en el Cuerpo y quedarán en situación de excedencia voluntaria en los Cuerpos de origen.

Los que no superen el período de prácticas podrán repetirlo por una sola vez

Durante el período señalado no podrán ser declaradas vacantes las plazas docentes de los funcionarios en prácticas.

De este período de prácticas serán dispensados aquellos seleccionados que a la publicación de la correspondiente convocatoria de acceso se encuentren ejerciendo funciones inspectoras y vengan desempeñándolas duran e un tiempo no inferior a

  1. Del nombramiento de Inspectores extraordinarios.

Artículo dieciséis Uno

Con carácter excepcional y provisional y en tanto existan vacantes en la plantilla del Cuerpo, el Ministerio de Educación v Ciencia podrá nombrar Inspectores extraordinarios de Formación Profesional a Profesores de relevantes méritos docentes que reúnan las condiciones a que se refiere el artículo doce del presente Real Decreto, para la realización de misiones concretas y con carácter temporal.

Dos. En el ejercicio de sus funciones, los lnspectores extraordinarios tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios del Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos.

  1. De las competencias.

Artículo diecisiete Los lnspectores Técnicos de Formación Profesional tendrán las siguientes competencias:
  1. Las comunes a todo el Cuerpo señaladas en la legislación aludida en el artículo primero.

  2. Las que se especifican en el presente Real Decreto.

  3. Las específicas del área a que pertenezcan en aquellos problemas técnicos que puedan suscitarse.

  4. Las que se les asignen por la Jefatura de la Inspección.

Artículo dieciocho Uno

Los Centros, Escuelas Institutos, Organismos y Asociaciones, podrán recabar de la Inspección Técnica de Formación Profesional del Estado, el consejo y asesoramiento sobre problemas relacionados con su misión educadora o de cooperación con la acción de los Centros docentes de este nivel.

Dos. La Inspección Técnica de Formación Profesional del Estado, podrá recabar de todos los Centros Organismos, Servicios y Entidades dependientes del Departamento, cuantos informes, documentación y antecedentes considere necesarios para el mejor desarrollo de su función.

Artículo diecinueve Uno

Las visitas de inspección a los Centros de Formación Profesional, tanto públicos como privados, podrán comprender la de todos los servicios del mismo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Inspección General de Servicios.

Dos. Los Inspectores Técnicas provinciales deberán visitar una vez, al menos, durante cada año académico, todos los Centros públicos y privados de su demarcación.

Los Directores, Profesores y demás personal de los Centros docentes, prestarán a los Inspectores Técnicos de Formación Profesional que los visiten, la ayuda y colaboración necesarias para el mejor cumplimiento de su función.

Artículo veinte Los funcionarios del Cuerpo de Inspección Técnica de Formación Profesional, tendrán las siguientes incompatibilidades:
  1. Con el ejercicio de la docencia en este nivel de enseñanza y con toda relación económica o profesional con Centros de Enseñanza de Formación Profesional.

  2. Con cualquier función o actividad remunerada o no remunerada que el Ministerio, previo dictámen del Consejo Nacional de Educación, considere incompatible por razones de orden moral o profesional.

DISPOSlCION ADICIONAL

Lo dispuesto en el presente Real Decreto será aplicable, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas sobre los servicios de Inspección Técnica de la Educación reconocidas en los estatutos de Autonomía, ya aprobados o que se aprueben en lo sucesivo, y de lo dispuesto en los Reales Decretos sobre traspasos de servicios del Estado a las citadas Comunidades

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Queda derogada la Orden de dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, por la que se regulan las funciones inspectoras de la Coordinación de Formación Profesional.

Segunda.- Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para desarrollar lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Tercera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La provisión de plazas de Inspectores Técnicos de Formación Profesional, por los procedimientos previstos en el presente Real Decreto, dará lugar a la supresión de los correspondientes puestos de Coordinadores de Formación Profesional.

El mayor gasto que pueda derivarse de la diferencia de complementos de dedicación de los lnspectores Técnicos de Formación Profesional a que se refiere el párrafo anterior, se financiará durante el ejercicio presupuestario del año mil novecientos ochenta y dos, mediante el reintegro de su costo por el Organismo autónomo Patronato de Promoción de la Formación Profesional, con cargo al concepto ciento veintinueve de su presupuesto y correspondiente aumento del concepto treinta y nueve. quince del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Segunda.- La Comisión calificador del primer concurso de méritos estará presidida por el Subsecretario de Ordenación Educativa del Ministerio de Educación y Ciencia, el cual podrá delegar en el Director general de Enseñanzas Medias. Los Vocales serán designados libremente por el Ministerio de Educación Y Ciencia.

Dado en Madrid a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos. JUAN CARLOS R.- El Ministro de Educación y Ciencia, Federico Mayor Zaragoza.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR