Decreto por el que se regulan la Inspección y el Procedimiento Sancionador en materia Cooperativa de Andalucía (Decreto 258/2001, de 27 de noviembre)

Publicado enBOJA de 26 de Enero 2002
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto
PREAMBULO

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 13.20, determina la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de cooperativas, facultando el artículo 69 de dicha norma a la Comunidad Autónoma para que fomente tales sociedades mediante una legislación adecuada.

Con base en los preceptos referidos se promulgó la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, cuyo Capítulo II del Título III se encarga de regular las Infracciones y las Sanciones, refiriéndose concretamente el artículo 163 a la inspección cooperativa. Asimismo, la Disposición Final Segunda de dicha Ley, bajo el epígrafe de «Control e Inspección», prevé el desarrollo reglamentario de las normas reguladoras de la organización y funcionamiento de la inspección cooperativa, y singularmente las relativas al procedimiento y competencia. Por su parte, el artículo 166 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, en sus apartados 1 y 4, remite igualmente al posterior desarrollo reglamentario del procedimiento sancionador y de la competencia de los distintos órganos para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores.

En cumplimiento de la mencionada Disposición, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 166, apartados 1 y 4, de la citada Ley, el presente Reglamento regula esta materia centrándose fundamentalmente en: La ordenación de la Inspección Cooperativa, determinación de la actividad inspectora, regulación del procedimiento sancionador y tramitación de la descalificación cooperativa.

Dicha regulación se realiza asumiendo determinadas exigencias derivadas de las peculiaridades propias del ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración, de las novedades incorporadas a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y por último, de la específica regulación que de esta materia hace el citado Capítulo de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Conforme a estos presupuestos se regula la inspección cooperativa desconcentrando en las Delegaciones Provinciales gran parte de su cometido y atribuyendo esta función a determinado personal que reúna los requisitos precisos para desarrollarla con rigor, al tiempo que se le otorga un carácter y facultades imprescindibles para su realización.

Se regula la actividad inspectora previa al eventual procedimiento sancionador, atribuyéndole un carácter preventivo cuyo aspecto más significativo viene representado por la previsión de la advertencia o recomendación.

El procedimiento sancionador, por su parte, se articula sobre la base de la existencia previa del acta de infracción, si bien su inicio formal se hace depender del acuerdo de un órgano superior de la Administración, confiriendo a su tramitación una naturaleza garantista que extreme las cautelas en defensa de la seguridad de los imputados.

Se ordena el procedimiento para descalificar a una sociedad cooperativa con arreglo a las normas del procedimiento sancionador y a las particularidades previstas en el artículo 170 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, por cuanto en ocasiones reviste esta naturaleza sancionadora, y cuando no es así, en todo caso, supone la adopción de una medida de tal envergadura que demanda la concurrencia de los principios y garantías propios de aquel procedimiento.

Por último, se posibilita la reversibilidad procedimental entre dicha medida, la descalificación, y el procedimiento sancionador, con arreglo a los principios de economía administrativa y conservación de los actos.

En consecuencia con lo anterior, y a propuesta del Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico, oído el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de noviembre de 2001,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la organización y funcionamiento de la Inspección Cooperativa, así como la regulación del procedimiento sancionador y de descalificación en materia de Cooperativas.

ARTÍCULO 2 Garantías y principios.

Para la imposición de sanciones a los posibles sujetos responsables o para la descalificación de una sociedad cooperativa será precisa la instrucción de un procedimiento administrativo previo, así como la observancia de los principios de transparencia, legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad e interdicción de la concurrencia de sanciones.

ARTÍCULO 3 Sujetos responsables.

Son sujetos responsables de las infracciones previstas en el artículo 167 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, según los casos, las sociedades cooperativas, los miembros del Consejo Rector, el Administrador Unico, los Interventores, el Director, los Liquidadores, o los integrantes de otros órganos sociales no necesarios, cuando aquéllas les sean personalmente imputables, de acuerdo con lo previsto en el art. 130 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 4 Concurrencia de sanciones con el orden jurisdiccional penal y el administrativo.
  1. En los supuestos en que la comisión de alguna de las infracciones previstas en la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración pondrá los hechos en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal y se abstendrá de continuar el procedimiento sancionador.

    Asimismo, deberá suspenderse la tramitación del procedimiento sancionador y, en su caso, la eficacia del acto administrativo por el que se hubiera impuesto una sanción, cuando se tenga conocimiento de la instrucción de causa penal en la que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, de conformidad con el artículo 165.1 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

  2. La Administración solicitará en los expresados supuestos notificación del órgano correspondiente del acto por el que se acuerde, en su caso, no ejercitar la acción, o se declare la firmeza de la Sentencia o del Auto de sobreseimiento.

  3. El procedimiento sancionador continuará cuando recaiga alguno de los actos referidos en el apartado anterior o cualquiera otro que finalice definitivamente el procedimiento en el orden penal, sin que se haya apreciado la existencia de delito o falta.

    También se reanudará el procedimiento sancionador cuando en la resolución del orden penal que declare la existencia de un delito o falta no se aprecie identidad de sujeto, hecho o fundamento con la que pueda recaer en el orden administrativo o hubiera recaído, encontrándose en suspenso con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.

    En ambos casos, se tomarán como base en el procedimiento sancionador los hechos que los Jueces y Tribunales hayan considerado probados.

  4. En los supuestos anteriores subsistirán las medidas provisionales que hubieran sido adoptadas para salvaguardar los derechos de los socios, de la propia Administración o de terceros, de conformidad con el artículo 165.3 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

  5. En ningún caso se impondrá una doble sanción administrativa cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento de acuerdo con el artículo 165.4 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

ARTÍCULO 5 Prescripción de infracciones y sanciones.
  1. Las infracciones en materia de cooperativas prescribirán: Las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.

    El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, interrumpiéndose el mismo, además de por cualquier causa admitida en Derecho, cuando se inicie, con conocimiento del interesado, el procedimiento sancionador. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

  2. La advertencia o recomendación realizada tras la constatación de un hecho constitutivo de infracción por la que se confiera un plazo al sujeto responsable para reparar la legalidad conculcada interrumpirá, asimismo, la prescripción por el tiempo a que se extienda dicho plazo, asimilando dicho acto, a estos solos efectos, a la iniciación del procedimiento sancionador.

  3. El inicio de un procedimiento de descalificación con conocimiento del interesado, que en el curso de su tramitación se reconduzca a la verificación de posibles infracciones en materia cooperativa, con arreglo a lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento, también interrumpirá la prescripción, siempre que los hechos constitutivos de las eventuales infracciones constituyeran la base del procedimiento de descalificación iniciado. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

  4. Las comunicaciones a que hace referencia el apartado 1 del artículo 4 de este Reglamento interrumpen, asimismo, la prescripción de la infracción hasta que se notifique a la Administración la firmeza de la Resolución judicial que se dicte o hasta que el Ministerio Fiscal comunique su decisión de no ejercitar la acción penal.

  5. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR