DECRETO 287/2007, de 3 de agosto, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Administración Pública y Hacienda
Rango de LeyDecreto

DECRETO 287/2007, de 3 de agosto, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del Decreto 51/1989, de 11 de abril, sobre indemnizaciones por razón del servicio, se considera necesario revisar el régimen de estas indemnizaciones, con el objeto de adaptarlo a las necesidades derivadas de la experiencia y a los cambios producidos con posterioridad, habiéndose optado a estos efectos, por la aprobación de un nuevo Decreto y la derogación del anterior para llevar a cabo las modificaciones necesarias.

Las novedades más importantes se refieren a la previsión contenida en el artículo 25 relativa a la forma de justificar los distintos tipos de gasto que regula el presente Decreto y a la actualización de las cuantías previstas en los distintos Anexos.

También se adecúa la clasificación del personal incluido en el Anexo I a las denominaciones establecidas en el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, reduciéndose al mismo tiempo de cinco a uno los grupos en que se clasifica el personal a los efectos de percepción de dietas.

Igualmente se simplifican las dietas en el extranjero, englobando a todos los países en tres zonas.

Respecto de las asistencias se modifican y equiparan los límites máximos de las cuantías que se pueden percibir por la concurrencia a órganos colegiados y Consejos de Administración, por la participación en actividades formativas para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, al tiempo que se reduce de cinco a dos las categorías en que se clasifica el personal a los efectos de su percepción de indemnizaciones por la participación o asistencia en tribunales de procesos selectivos de personal al servicio de la Administración Autonómica.

En su virtud, a propuesta del titular de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de agosto de 2007,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las indemnizaciones por razón del servicio en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de los Organismos Entes Públicos vinculados o dependientes de la misma,

dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74.3.e) del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura.

Artículo 2 Ámbito subjetivo de aplicación.
  1. El régimen de indemnizaciones previsto en este Decreto será de aplicación a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de los Organismos y Entes Públicos vinculados o dependientes de la misma, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo o de la prestación de servicios y su carácter permanente o accidental, con excepción del personal laboral que se regirá por el respectivo convenio colectivo.

  2. Asimismo se aplicará a las personas no vinculadas jurídicamente con la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los supuestos en que presten servicios a ésta que puedan dar origen a las indemnizaciones que se contemplan en el presente Decreto.

Artículo 3 Supuestos que dan derecho a indemnización.

Darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes, en las circunstancias, condiciones y límites contenidos en el presente Decreto:

  1. Comisiones de servicio con derecho a indemnización.

  2. Traslados de residencia.

  3. Asistencias por concurrencia a reuniones de órganos colegiados y Consejos de Administración u órganos similares, por participación en Tribunales de procesos selectivos de personal y en comisiones de valoración de concursos de provisión de puestos de trabajo o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones, o por la colaboración con carácter no permanente ni habitual en Instituciones o Escuelas de Formación y Perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma o en aquellas actividades formativas organizadas por los distintos departamentos, entes públicos y organismos de la Junta de Extremadura.

CAPÍTULO II COMISIONES DE SERVICIO CON DERECHO A INDEMNIZACIÓN SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES Artículos 4 a 16
Artículo 4 Definición de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.
  1. Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo 2.º y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial.

    A estos efectos se entiende por residencia oficial el término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en la que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual, salvo que, de forma expresa y según la legislación vigente, se haya autorizado la residencia en término municipal distinto y se ha a constar en la orden en la que se designe la comisión tal circunstancia.

    Dicha autorización no altera el concepto de residencia oficial, por lo que en ningún caso podrá tener la consideración de comisión de servicio el desplazamiento habitual desde el lugar donde esté autorizado a residir hasta el centro de trabajo.

  2. No se considerarán comisiones de servicio con derecho a indemnización:

    1. Aquellos servicios que estén retribuidos o indemnizados por un importe igual o superior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del presente Decreto.

    2. Aquellas comisiones que tengan lugar a iniciativa propia o haya renuncia expresa de dicha indemnización.

    3. Las adscripciones temporales de personal a otra Consejería u Organismo Público de la Junta de Extremadura, siempre que no supongan traslado de localidad.

    4. Los desplazamientos desde el lugar autorizado por una comisión de servicio con destino a la localidad donde tenga su domicilio particular.

Artículo 5 Autorización de las comisiones de servicio.
  1. La autorización de las comisiones de Servicio con derecho a indemnización compete al Secretario General de cada Consejería o a la autoridad superior del Organismo o Ente público correspondiente, con carácter previo a su realización.

    No obstante, no será necesaria la autorización prevista en el párrafo anterior para las comisiones de servicio que realicen los miembros del Consejo de Gobierno y los Altos Cargos de la Junta de Extremadura.

  2. En las órdenes de comisión que se den al personal se hará constar que actúan en comisión de servicio y la circunstancia de si ésta será con derecho a dietas o, en su caso, indemnización de residencia eventual y a gastos de viaje, con expresión del medio de locomoción, si es o no por cuenta de la Administración, día y hora en que se inicia la comisión y día de regreso,

    con indicación de si la hora fijada de llegada se debe producir con anterioridad o posterioridad a las quince horas y si fuere posterior si se producirá antes o después de las veintidós horas; sin perjuicio de que, por causa imprevisible y justificada, estas circunstancias puedan ser modificadas posteriormente por la misma autoridad que haya designado la comisión de servicio correspondiente.

Artículo 6 Duración de las comisiones de servicio.
  1. Toda comisión con derecho a indemnización, salvo casos excepcionales, no durará más de quince días en territorio nacional y de un mes en el extranjero.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si antes de vencer el plazo marcado para el desempeño de una comisión la misma resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, el responsable correspondiente podrá proponer razonadamente a la autoridad competente la concesión de prórroga por el tiempo estrictamente indispensable.

Artículo 7 Comisiones con la consideración de residencia eventual.
  1. Las comisiones cuya duración se prevea, excepcionalmente, superior a la de los límites establecidos en el artículo anterior, así como las prórrogas que den lugar a un exceso sobre dichos límites, tendrán la consideración de residencia eventual desde el comienzo de la comisión inicial o de su prórroga, respectivamente.

  2. La duración de la residencia eventual no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo estrictamente indispensable por la autoridad superior de cada Consejería, Organismo o Ente Público correspondiente. La duración de la prórroga no podrá en ningún caso exceder de un año.

Artículo 8 Comisiones derivadas de la asistencia a cursos convocados por la Administración.
  1. La asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de formación y perfeccionamiento convocados por las Administraciones Públicas que realice el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma...

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