Reglamento de Registro de Fundaciones de Interés Gallego (Decreto 15/2009, de 21 enero)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoDecreto

El Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, en el apartado 26º del artículo 27, reconoce la competencia exclusiva de la comunidad autónoma en materia de régimen de las fundaciones de interés gallego.

A tenor de la citada competencia, se promulgó la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego, que constituye el núcleo de un marco regulador que intenta responder a las necesidades de flexibilidad y autonomía acordes con la realidad actual del fenómeno fundacional y, asimismo, de mejora de la calidad de la actuación de la Xunta de Galicia en relación con las fundaciones de interés gallego.

El reglamento que se aprueba mediante el presente decreto viene a concluir el proceso de modernización y mejora del marco jurídico regulador de la realidad fundacional gallega, iniciado con la propia Ley 12/2006, de 1 de diciembre, y continuado con el Decreto 14/2009, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de interés gallego, sustituyéndose, de este modo, de manera íntegra, la anterior regulación de las fundaciones de interés gallego, integrada por la Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de las fundaciones de interés gallego, y la Ley 11/1991, de 8 de noviembre, de modificación de la anterior, y el Decreto 248/1992, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Protectorado de las Fundaciones de Interés Gallego.

El presente reglamento, dictado en virtud de la habilitación contenida en el artículo 52.2º, en la disposición final primera de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, regula el Registro de Fundaciones de Interés Gallego, conforme a su doble naturaleza de registro jurídico público y administrativo, de instrumento de colaboración con los órganos administrativos del protectorado, en orden al ejercicio de las actividades de apoyo, asesoramiento y control de las fundaciones encomendadas a los mismos, mediante la inscripción del acto de constitución y de los estatutos y de toda la secuencia de datos y actuaciones en las que se plasma la vida fundacional, y, por otro lado, de instrumento al servicio de la seguridad jurídica, dando publicidad al derecho de fundación para fines de interés general ejercido legalmente polos ciudadanos.

La regulación del Registro de Fundaciones de Interés Gallego aspira a constituir una regulación autónoma y clarificadora de la labor registral, frente a una normativa de mínimos prevista en el Decreto 248/1992, de 18 de junio, en que toda la regulación del registro se concretaba en cinco artículos y que había generado múltiples disfuncionalidades fruto de la necesidad de integrar o suplementar la norma con otras vigentes.

Asimismo, se trata de reforzar la coordinación de la actuación del Registro Único y las diferentes secciones y, por último, contribuir a eliminar la confusión de las funciones correspondientes al Protectorado y al Registro de Fundaciones de Interés Gallego. De ahí que, y por considerarse más correcto desde el punto de vista sistemático y de técnica normativa, se opte por darle sustantividad propia a la regulación del Registro de Fundaciones de Interés Gallego.

Entre las novedades más destacables de este nuevo reglamento se pueden señalar las siguientes:

Se potencia la naturaleza jurídica pública del registro con la plena garantía de la publicidad registral, regulando el procedimiento de acceso de cara al fomento de la transparencia en el mundo fundacional gallego.

Se desarrolla la eficacia registral mediante la determinación de los principios registrales básicos: legalidad, legitimación, prioridad, tracto sucesivo registral, publicidad material y formal y titulación pública.

Se contempla un nuevo sistema de llevanza del registro, determinando su organización y funcionamiento, concretando de forma detallada el régimen jurídico de la inscripción y depósito de la documentación y potenciando la tramitación telemática de los procedimientos en materia de fundaciones de interés gallego.

Se refuerza la labor de asesoramiento y apoyo al ejercicio del derecho de fundación para fines de interés general, mediante la regulación de las funciones de asesoramiento y apoyo técnico del registro, así por ejemplo, la calificación previa del proyecto de estatutos fundacionales, las consultas al registro, etc.

Finalmente, procede destacar la regulación de la inscripción de delegaciones de fundaciones inscritas en otros registros estatales o autonómicos y la regulación de la colaboración entre el Protectorado y el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiuno de enero de dos mil nueve,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del Reglamento del Registro de Fundaciones de Interés Gallego.

Se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Interés Gallego, que se desarrolla a continuación.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Tramitación electrónica de los procedimientos administrativos del registro

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto, la consellería competente en materia de fundaciones adoptará las medidas oportunas para la incorporación de los procedimientos administrativos objeto de tramitación por el registro al Registro Telemático de la Xunta de Galicia, a través del sistema informático único del Registro de Fundaciones de Interés Gallego y de sus secciones.

En el plazo de seis meses se procederá a la tramitación electrónica de la solicitud del certificado de denominación de fundaciones de interés gallego.

SEGUNDA Acceso informático a la información registral

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto, la consellería competente en materia de fundaciones adoptará las medidas oportunas para que cualquier persona, a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (www.xunta.es), pueda consultar los datos de las fundaciones inscritas relativas al nombre de la fundación, el año de la inscripción, si consta, la localidad, el estado (alta o baja), su objeto y finalidad, su carácter público o privado de la misma, si está adaptada o no a la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, y el cumplimiento de sus obligaciones contables.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA Régimen transitorio de los procedimientos

A los procedimientos administrativos ya iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA
  1. A la entrada en vigor de este decreto quedan derogados los artículos 33 a 37, ambos inclusive, del Decreto 248/1992, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Protectorado de las Fundaciones de Interés Gallego.

  2. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas normas, de igual o inferior rango, que se opongan a lo previsto en este decreto.

DISPOSIONES FINALES
PRIMERA Desarrollo normativo

Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de fundaciones para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente decreto.

SEGUNDA Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2009.

Santiago de Compostela, veintiuno de enero de dos mil nueve.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

José Luis Méndez Romeu

Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

Reglamento del Registro de Fundaciones de Interés Gallego

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto del reglamento.

Este reglamento tiene por objeto regular el Registro de Fundaciones de Interés Gallego (en adelante el Registro), su organización y funciones, el procedimiento de inscripción en él y su relación con los protectorados.

ARTÍCULO 2 Objeto del Registro.
  1. El Registro tiene por objeto la inscripción de las fundaciones de interés gallego y de las delegaciones de fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable y duradera en el territorio de la comunidad autónoma, así como la inscripción, constancia y depósito de los actos, negocios jurídicos y documentos relativos a éstas.

  2. Sin perjuicio de lo anterior y de forma voluntaria, las fundaciones inscritas en otros registros estatales o autonómicos podrán solicitar la inscripción de sus delegaciones que tengan ámbito territorial gallego. Esta inscripción únicamente tendrá efectos informativos y el Registro únicamente podrá certificar la existencia de dicha delegación en territorio gallego.

ARTÍCULO 3 Naturaleza del Registro.

La inscripción en el Registro de las fundaciones que conforme a la ley y al...

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