DECRETO FORAL 39/2021, de 19 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

BOLETÍN Nº 129 - 3 de junio de 2021 1. Comunidad Foral de Navarra 1.1. Disposiciones Generales 1.1.2. Decretos Forales DECRETO FORAL 39/2021, de 19 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio. El artículo 4 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra recoge las facultades y prerrogativas de la Hacienda Pública de Navarra para la exacción, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos propios de la Comunidad Foral.

Concretamente, el procedimiento de recaudación se encuentra recogido en el capítulo V del título IV de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y fue objeto de desarrollo mediante el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

El principal objetivo del presente decreto foral, es modificar el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados, en particular, el procedimiento de subasta, buscando su agilización y simplificación, así como la potenciación de los medios electrónicos. La situación de pandemia actual hace aún más necesario si cabe la utilización de medios que no requieran la presencia física de personas en un mismo lugar cerrado. Además, se introducen otras modificaciones, actualizaciones, y precisiones técnicas de diversa índole.

En particular, se describen las actuaciones a realizar en el supuesto de tributos incompatibles, en las que se pone el acento en la protección de la persona o entidad que pueda verse perjudicada por la doble liquidación administrativa, a la vez que se regula el cauce de coordinación entre las administraciones públicas implicadas, desarrollando las disposiciones del artículo 52.6 de la Ley Foral General Tributaria.

Por otro lado, se incluye un nuevo supuesto de deudas no aplazables, evitando la posposición continua de la obligación de pago de los tributos. Resulta consecuente con la obligación de ejecución de las obligaciones garantizadas en el procedimiento de apremio establecida en el artículo 120 de la Ley Foral General Tributaria. Afecta también a las sanciones cuya exigibilidad se hubiese suspendido automáticamente por la interposición de recursos contra las mismas en los términos del artículo 70.6 de la Ley Foral general Tributaria.

También se modifica el contenido del apartado 3 del artículo 95. La gestión de cobro frente a las administraciones públicas debe respetar la inembargabilidad de los bienes afectos a usos o servicios públicos por el ordenamiento jurídico y reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Esta característica, no obstante, no se extiende a los bienes patrimoniales pertenecientes a las administraciones públicas que no se hallan materialmente afectados a un uso o servicio público, de manera que no se excluye el inicio del procedimiento de apremio con la notificación de la correspondiente providencia en la que se liquidarán los recargos e intereses del periodo ejecutivo en los términos señalados en el artículo 117 de la Ley 13/2000, General Tributaria.

Como ya se ha señalado, se modifica el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados, en concreto, el procedimiento de subasta, para que resulte más sencilla, eficaz y eficiente, potenciando el uso de los medios electrónicos.

En los procesos de enajenación de los bienes embargados, se establece la necesaria adaptación del procedimiento de enajenación a los términos y especificaciones ya existentes del procedimiento electrónico previsto en el Portal de Subastas del Boletín Oficial del Estado (https://subastas.boe.es/), y se incorpora una reducción del importe del depósito exigido para la participación en la subasta, con el objeto de potenciar la concurrencia. La utilización de esta herramienta plantea evidentes ventajas para obtener una mayor difusión de los procedimientos y así aumentar el éxito de este tipo de enajenaciones.

Respecto al régimen de los licitadores se introducen modificaciones para tener en cuenta que la participación en la subasta será en todo caso por medios electrónicos.

Respecto a los depósitos, se adapta la constitución del mismo a los términos previstos en el Portal de Subastas del Boletín Oficial del Estado, reduciéndose el depósito exigible del 20 al 5 por ciento del tipo de subasta del bien. Además, se recoge la nueva opción de reserva de depósito, que permite el mantenimiento de posturas de otros licitadores, evitando de este modo el tener que iniciar nuevos procedimientos en los casos de impago del precio de remate por parte del licitador que resulta adjudicatario.

Se da una nueva redacción al artículo 137 dedicado al desarrollo de la subasta en la que se elimina toda referencia a la participación y presentación de posturas presenciales y también se elimina la existencia de una primera y segunda licitación en la subasta.

El desarrollo de la subasta no es presencial, sino que se produce a través de medios electrónicos utilizando el Portal de subastas del Boletín Oficial del Estado.

Se recoge de forma más clara y precisa los aspectos del desarrollo del procedimiento de enajenación mediante subasta. En este sentido, se establecen criterios objetivos respecto a la adjudicación de los bienes y derechos objeto de enajenación (en los mismos términos previstos en el artículo 650 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Se modifica el desarrollo de la subasta con las siguientes novedades principales: la presentación y ordenación de las ofertas es electrónica, se puede solicitar que el depósito quede a resultas de que finalmente la adjudicación no se produzca en favor de la mejor oferta, y a igualdad de puja prevalece la primera en el tiempo.

Asimismo, se concreta el momento exacto hasta el cual el obligado puede liberar el bien, identificando éste con cualquier momento anterior a la emisión de la certificación del acto de adjudicación o, en su caso, al otorgamiento de la escritura pública de venta.

Además, como se ha indicado anteriormente, se recoge la nueva figura de las posturas con reserva de depósito.

Finalmente, se establece el umbral del 50 por ciento del tipo de subasta a efectos de que si fuera inferior a dicho umbral la mejor de las ofertas la Mesa podrá acordar la adjudicación del bien o lote o declarar desierta la subasta.

Se da una nueva redacción al artículo 139 bajo la rúbrica “enajenación mediante adjudicación directa”. La adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta. El objetivo es simplificar el procedimiento de enajenación para potenciar la concurrencia en el mismo, así como su transparencia y agilidad.

Se establece un plazo para que el adjudicatario solicite el otorgamiento de escritura pública, motivado por el hecho de que ya no va a existir un acto presencial en el que se solicite el otorgamiento de la misma, por lo que ahora será necesario conceder un plazo en el que se formalice dicha petición. Para este caso, se establece la exigencia de un ingreso adicional del 5 por ciento del precio de remate del bien.

Finalmente, se aclara la posibilidad de acudir a nuevos procedimientos de enajenación en el caso de que queden bienes o derechos por adjudicar y deudas pendientes.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, oído el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecinueve de mayo de dos mil veintiuno,

DECRETO:

Artículo único –Modificación del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.

Los preceptos del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Adición de un nuevo capítulo I bis, en el título I del libro I, y un nuevo artículo 23.bis:

CAPÍTULO I BIS

Actuaciones a realizar en el supuesto de tributos incompatibles

Artículo 23.bis. Actuaciones a realizar en el supuesto de tributos incompatibles.

En los supuestos previstos en el artículo 52.6 de la Ley Foral General Tributaria, una vez determinado por el órgano competente qué tributo es el procedente, se actuará como se indica a continuación:

a) Si el tributo procedente fuese el liquidado en primer lugar, se anulará la segunda liquidación efectuada, procediendo la devolución de las cantidades que, en su caso, se hubiesen ingresado respecto de esta última.

b) Si el tributo procedente fuese el liquidado en segundo lugar, se procederá según los casos:

1.º Cuando la liquidación practicada en segundo lugar sea firme por no haber sido recurrida en plazo, procederá la extinción de la deuda en la parte concurrente con la devolución de ingresos que se reconozca en relación con la liquidación efectuada en primer lugar que resulta improcedente, una vez que dicho acuerdo de devolución sea firme. En este caso, la Administración competente en relación con el tributo procedente declarará dicha extinción en los términos del apartado 2.

No obstante, la extinción no se producirá en los siguientes casos:

Cuando, en el caso de que se haya declarado improcedente un tributo objeto de repercusión, el obligado al pago que soportó la repercusión del tributo indebidamente repercutido tenga derecho a la deducción total del importe soportado indebidamente.

Cuando, en el caso de que se haya declarado improcedente un tributo objeto de repercusión, el sujeto pasivo del tributo repercutido haya procedido a la rectificación de las cuotas repercutidas correspondientes a la operación, de...

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