DECRETO FORAL 3/2022, de 26 de enero, por el que se regulan los convenios singulares de vinculación en el ámbito sanitario y sociosanitario.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

BOLETÍN Nº 31 - 11 de febrero de 2022 1. Comunidad Foral de Navarra 1.1. Disposiciones Generales 1.1.2. Decretos Forales DECRETO FORAL 3/2022, de 26 de enero, por el que se regulan los convenios singulares de vinculación en el ámbito sanitario y sociosanitario. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de 1978 ha reconocido a todos los ciudadanos el derecho a la protección de su salud. Tal declaración conlleva la obligación de los poderes públicos de organizar y tutelar la salud a través de las medidas preventivas y prestaciones y servicios necesarios.

En el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra la provisión de los servicios sanitarios se efectúa, con carácter general, con recursos de titularidad pública gestionados por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

No obstante, tradicionalmente el sistema sanitario público ha precisado de la colaboración de instituciones sanitarias ajenas, ya sean de titularidad pública o de titularidad privada, para completar su propio dispositivo de centros, servicios y establecimientos sanitarios en orden a la provisión de los servicios y las prestaciones de esta naturaleza, siendo la colaboración entre ambos sectores de titularidad un pilar fundamental para garantizar la sostenibilidad y solvencia del sistema sanitario.

En este sentido, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dedica su título IV a las actividades sanitarias privadas, y tras proclamar el libre ejercicio de las profesiones sanitarias y el principio de libertad de empresa en el sector sanitario, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35, 36 y 38 de la Constitución Española, establece una doble vía para la vinculación de los centros y servicios sanitarios privados, la del concierto, prevista en su artículo 90, y la del convenio singular, prevista en los artículos 66 y 67.

Asimismo, la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra, en su artículo 4 recoge como uno de los principios informadores de las actividades y servicios sanitarios la utilización de todos los recursos sanitarios públicos y de los privados asociados por concierto. Por otra parte, en lo que se refiere a la ordenación funcional de la asistencia especializada, además de sentar el principio de unidad de gestión del sector público integrado en una red asistencial pública, posibilita la colaboración e integración del sector privado en una red asistencial de utilización pública y, recogiendo la realidad de la colaboración en la prestación del servicio sanitario, se detiene en regular el concierto administrativo y la subvención por cuanto son instrumentos jurídicos idóneos para formalizar la colaboración de la iniciativa privada con la pública.

La fórmula habitual de colaboración con la iniciativa privada para la prestación de servicios sociosanitarios son los conciertos sanitarios regulados en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra por la Ley Foral 13/2017, de 16 de noviembre, de conciertos sociales en los ámbitos de salud y servicios sociales de Navarra. No obstante, no es la única forma de colaboración, tal como recoge la propia norma que, en su disposición adicional segunda , declara la compatibilidad de los conciertos sanitarios con los convenios singulares de vinculación, norma que viene a recoger por primera vez a dichos convenios como una realidad diferencia de los conciertos.

A los convenios se refiere, tal como se ha señalado, aunque con distinta denominación, la Ley Foral de Salud de Navarra, en su artículo 77, que indica que la integración de los centros y servicios asistenciales privados en la red asistencial de utilización pública se llevará a cabo mediante concierto singular con cada entidad o institución.

La posibilidad de prestación de servicios sanitarios bajo fórmulas excluidas del marco general de la contratación pública está prevista en la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, que ha sido traspuesta mediante la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos que, en su artículo 7.1.j), excluye de su ámbito de aplicación, por razón de su propia naturaleza y de la existencia de normativa específica, los conciertos que celebren las Administraciones Públicas de Navarra con entidades sin ánimo de lucro para gestionar de forma indirecta la prestación de servicios sociales, culturales, educativos y sanitarios a las personas y los convenios de vinculación, en los términos regulados por el artículo 66 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el artículo 77 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, que se regirán por su normativa específica, siempre que la misma garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.

La propia Ley Foral de Contratos Públicos, además de excluir expresamente a los convenios singulares de vinculación de su ámbito de aplicación, establece en su disposición adicional quinta una regulación mínima de los mismos disponiendo que los centros y servicios sanitarios pertenecientes a entidades u organizaciones privadas sin ánimo de lucro cuya actividad se adecue a la planificación sanitaria de la Administración de la Comunidad Foral y siempre que las necesidades de salud pública o asistenciales a cubrir lo justifiquen, pueden vincularse directamente a la red asistencial de utilización pública mediante la suscripción de un convenio singular de vinculación sin ningún tipo de publicidad.

Se restringe, por tanto, la posibilidad de suscribir dichos convenios a entidades sin ánimo de lucro. Asimismo, la suscripción de dichos convenios ha de realizarse teniendo en cuenta los principios de igualdad, complementariedad, optimización y adecuada utilización de los servicios públicos y privados, debiendo contribuir la vinculación a la finalidad social que preside el servicio público de salud y a la consecución de los objetivos de universalidad, solidaridad y eficiencia económica y presupuestaria.

A diferencia de los conciertos que se basan, entre otros, en el principio de subsidiariedad y se erigen como un instrumento de colaboración para completar de manera puntual o coyuntural la prestación de servicios sanitarios, el convenio singular, basado en el principio de complementariedad, implica una colaboración más estrecha y duradera...

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