Decreto 1975/1973, de 26 de julio, sobre reestructuración de las Facultades de Ciencias.

MarginalBOE-A-1973-1179
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyDecreto
B.
O.
ael
E.-Niím.
20l
22
agosto 1973 16951
reestruc
el
Artículo
sexto.-5e
podrán
establecer, COD
carácter
singular,
Secciones
distintas
de
las
que
aquí
se
mencionan.
siempre
que
los
intareses
del
país
o
el
desarrollo
científico
de
la
Universi-
dad
lo
aconsejen.
sujetándose
en
todo
caso
a
las
normas
de
ca-
rácter
benera!
que
se
dicten.
Articulo
séptimo.-Los
Decimos
podrán
designar
Vicedeca-
nos
O
coordinadores
de
estudios
en
cada
una
de
las
Secciones
de
la
Facultad.
Artículo
cctavo.-Se
podran
constítuir
en
ha
FacuI
tad
de
Geo-
grafía
e
Historia
los
siguientes
Departamentos;
al
Departamento
de
Historia
Antigua.
bJ
Departamento
de
Historia
Medieval
el
Pepartamento
de
Historia
Moderna
d)
Departamento
de
Historia
Contemporánea.
el
Departamento
de
Historia
de
América.
f)
Departamento
de
Prehistoria
y
Arqueología.
gl
Departamento
de
Paleografía
y
Diplomática.
hJ
Departamento
de
Historia
del
Arte.
í}
D('partamento
de
Geografía
General
j)
f,epartamento
de
Geografía
Humana.
Artí_cu!o
noveno.-Se
podrán
constituir
en
las
Facultades
de
Filologíd
los
siguientes
Departarnentos:
a)
iJepartamento
de
Lengua
española
bJ
Departamento
de
Literatura
española.
d
Departamento
de
Lengua
y
Literatura
latina
dI
Departa.mento
de
Lengua
y
literatUra
griega.
e) n¡;
parta
mento
de
Lengua
y
Literatura
arabe_
fJ
Dt'partamento
de
Lengua
y
Literatura
hebrea.
gJ
Departamento
de
Lengua
y
Literatura
francesa.
hJ
Departamento
de
Lengua
y
Literatura
italiana.
il
Departamento
de
Lengua
y
Literatura
inglesa
jJ
Departamento
de
Lengua
y
Literatura
alemana.
k}
Departamento
de
Lengua
y
Literatura
portuguesa.
Art.Lulo
décimo.-Se
integrarán
en
]a
Facultad
de
Filosofía
y
Ciencias
de
la
Educación
los
siguientes
Departamentos:
al
Departamento
de
Historia
de
la
Filosofia
y
de
la
CienCia,
bJ
Departamento
de
Lógica.
el
Departamento
de
Metafísica.
d)
Departamento
de
Rtica.
e}
Departamento
de
Estética.
fl
Departamento
de
Pedagogía
Sistemátíca.
g)
Departamento
de
Educación
Comparada
e
Historia
de
la
Educadón.
h)
Departamento
de
Metodologia
educativa
il
Departamento
de
Pedagogia
experimental
y
orientación,
¡J
Departamento
de
Psicología
general.
k}
lJepartamento
de
Psicología
experimental.
Il
Departamento
de
Psicología
evolutiva
y
diferencial,
m)
Departamento
de
Psicología
fisiológica.
Artículo
undécimo.-Las
Universidades
poseerán
unicamen~
te
aquellos
Departamentos
que
fuesen
necesarios
para
-la
en-
señanza
de
las
Secciones
que
tuvieren
reconocidas.
Podrán
pro-
poner
la
fusión
de
dos
o
más
Departamentos
en
uno
solo
cuan-
do
10
estimen
pertinente.
También
podrán
proponer
la
creación
de
Departamentos
distintos
de
los
mencionados
en
esta
rela-
ci6n
básica
cuando
la
existenda
de
especialidades,
el
desarrollo
del
sahdr
o
los
intereses
del
país
lo
aconsejen,
Artículo
duodécimo.-Queda
autorizado
el
Ministerio
de
Edu-
caCÍón y
Ciencia
para
dietar
cuantas
disposic.iones
sean
nece-
SiMias
para
el
desarrollo
deL
presente
Decreto.
Asi
10
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
adoce
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
ytres,
FRANCISCO
FRANCO
El
t.'¡inistro
de
Educación
~;
Ciencia.
JULIO
RODRIGUEZ
MARTlNEZ
~~'CR:ETO
1975/1973, ele 26 ele
julio,
sobre
turacL6n
de
las
Fa,;ultades
de
Ciencias,
El.
[('cundo
desarrollo'
experimentado
por
nuestras
Faculta-
des
de
Ciencias
en
los
últimos
años.
consecuencia
lógica
de
los
grandes
avances
producidos
en
las
diferentes
áreas
del
saber
Que
en
ellas
se
incluyen.
así
como
la
necesidad
de
prevenir.
para
un
futuro
inmediato,
el
establecimiento
de
nuevas
espe-
cialidades
y
la
ordenación
de
algunas
otras
que
ya
existen,
aunque
con
nivel
organico
insuficiente,
aconsejan
modüicar
la
estructUra
de
las
mismas
y
su
rigidQ
esquema
de
sólo
cinco
Sec·
clones.
Esto
debe
hacerse.
en
todo
caso,
con
la
moderación
pre-
cisa
que
evite
traumas
y
garantice
el
crecimiento
en
el
seno
de
las
pi-opias
Universidades.
Por
otra
parte,
el
progreso
hada
la
especialización
requiere
que
la
<.ordenaci>
sea
clara,
a
fin
de
evitar
repeticiones
Jnne-
cesadas,
distribuir
más
adecuada.mente
los
recursos
etonómi·
coS,
ma',criales
y
humanos
y
atender
a
sectores
del
saber
que-
puedan
l:allarsedesatendidos.
Por
tedo
ello,
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
los
articulos
dento
t¡-einta y
seis
a)
y
b}
Y
sesenta
y
ocho
punto
dos
de
la
Ley cat.orce/lllil
novecientos
setenta.
de
cuatro
de agosto.
Ce.,;
nerE"l
de
Educación
y
Financiamiento
de
la
Reforma
Educativa,
oida
ia
Juntu
Nacional
de
UnIversidades,
a
propuesta
del
Mi
..
nistro
de
Educación
y
Ciencia
y
previa
de1ib~ación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
veintíséIS
de
julio
de
mil
noveci.)ntos
setenta
y
tres,
.
OrSPONGO,
Artículo
primero.--Unlversidades
que
posean
actua.lmente
Facultaaes
de
Ciendas
quedan
autorizadas
para
proponer
la
constitución,
a
partir
de
Jas
actuales
See<:iones>
de
Facultade~
de
Física,
FacultadeS
de
Geologia.
Facultades
de
Matemáticas.
Facultades
de
Química
y
Facultades
de
Biología,
respectiva-
mente.
Artículo
:;egundo.~·~Vno,
En
las
Facultades
de
Biología
exis-
Ül"'dn
Secciones
de
Biología
celular
o
fundamental.
yde
Biología
de
sistemas
o
ambientaL
Los alum:nos
que
hubiesen
cursado
en
estas
Facultades
el
primer
ciclo
podrán
acceder
también
a
las
SecCiones
de
Bioquímíca
de
las
Facultades
de
Química.
Dos.
En
las
Facultades
de
Física
existirán
Secciones
de
Fi·
siea
fundamentai
y
de
Física
industrial.
Tres.
En
las
Facultades
de
Geología
existirán
Secciones
de
G~ol.Q~L~-p'Hcada5r(':'f~'N(.
ti-
(.~
;;i/'"
/¡)lJf!;~Ttrf+.'-'~-/
Cuatro.-E'íi1ll'§
Facultades
de
Matematicas
existirán
Secdó-
nes
de
Matemática
general
y
de
Estadística
e
Investigación
operatIva.
Cinco.---En laH Facultade:>
de
Química
existirán
Secciones
de
Química
fundarne:atal,
Química
industrial
y
bíoquímica.
Articulo
tercero.-Al
constituirse
una
de
estas
Facultades
no
será
necesario
que
se
establez.can
en
ella
todas
las
Secciones
que
se
detallan
en
el
presente
Decreto.
Deberá
tenerse
en
cuen·
ta
en
cada
caso
la
demanda
de
alumnos,
las
disponibilidades
de
profesorado,
las
circunstancias
económicas
e.
incluso.
la
in·
cidencía
posible
sobre
el
ejercicío
profesiona1.
Las
especialida·
des
que,
dentro
de
cada
Sección
puedan
establecerse
serán
pro·
puestas
libremente
por
cada
Universidad
a
través
de
la
Junta
Nacional
de
Universidades.
Articulo
cuarto,
-
Las
Universidades
podrán
proponer
la
creación
de
alguna
Sección
singular
distinta
de
las
que
se
men~
cionan
en
el
presente
Decreto,
acompañando
a
su
propuesta
un
estudio
que
demuestre
la
conveniencia
de
la
misma
y
una
es~
timación
de
los
medios
que
sería
necesario
utilizar.
Artículo
quinto.
-Los
Departamentos
existentes,
según
el
Decreto
mil
ciento
noventa
y
nueve/mil
novecientos
sesenta
sr
seis,
de
treinta
y
uno
de
marzo,
se
distribuirán
entre
las
nue·
vas
Fa:~:1ltades
de
la
siguiente
forma:
A)
r~'culta.d
de
Biología:
Uno
Departamento
de
Zoologia
Dos.
Deparlamento
de
Botánica.
Tres
Departamento
de
Morfologia.Y
Fisiología..
Cuatro,
Departamento
de
Genética.
ejnco,
Departamento
de
Microbiología.
Seís.
Deparlamento
dl;l ·Anlropología..
Bl
Facultad
de
Fisica;
Uno.
Departamento
de
Física
Fundamental.
Dos.
Departamento
de
Física
Teórica.
Tres.
Departamento
de
Electricidad
y
Electrónica.
Cuatro.
Oepartamenlo
de
Física
de
la
Tierra
ydel
Cosmos
Facultad
de
Geología:
Uno.
Departament.o
de
CristaJografia
yMineralogía.,
Dos.
Departamento
de
Petrologia,
Tres.
Departamento
de
Geomorfología
y
Geotectónica.
Cuatro
Departamento
de
Paleontología.
Cinco.
Departamento
de
Estratigrafía.
16952 22 agosto 1973 B.
O.
ílel
K-Núm.
201
D}
Facultad
de
Matemáticas:
Uno.
Departamento
de
Teoría de Funciones.
Dos.
Departamento
de
Ecuaciones
Funcionales.
Tres.
Departamento
de
AIgebra
y
Fundamentos.
Cuatro.
Departamento
de
Topología
y
Geometría.
Cinco.
Departamento
de
Estadística
Matemática_
El
Facultad
de
QUímica:
Uno.
Departamento
de
Química
Inorgánica.
Dos.
Departamento
de
Quimica
Analítica.
Tres.
Departamento
de
Química
Orgánica.
Cuatro.
Departamento
de
Química
Física.
Cinco.
Departamento
de
Química
Técnica.
Artículo
sexto.-Además
de
los
Departamentos
mencionados
en
el
articulo
anterlor,
las
Universidades
pOdrán
proponer
con
carácter
singular;'
creación
de
otros
cuando
las
necesidades
de
18 enset1anza
así
lo aconsejaren, ateniéndose
en
todo caso
a
las
1'Ionnas
dictadas
al
respecto.
Artículo
séptimo.-Quedan
derogadas
todas
las
disposiciones
de
19ua1
o
infertor
rango,
en
todo
aquello
que
se
oponga
alo
dispuesto
en
el
presente
Decreto.
Artículo
octavo.-5e
autoriza
al
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia
para
dietar
cuantas
disposiciones
sean
precisas
para
el
desarrollo
y
cumplimiento
del
presente
Decreto.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto.
dado
en
Madrid
a
veimiséis
de
jul10
de
mil
novecientos
setenta
y
tres.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Educación yCiencia,
JULIO RODRIGUEZ MARTINEZ
DECRETO
197611973,
de
26
de
julio,
por
el
que
se
crea
la
Junta
de
Ordenación
y
Programación
Legis-
lativa
en
el
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia,
La
creciente
complejidad
del
desarrollo
de
la
Ley
General
de
Educación
y
la
necesidad
de
estudio
previo
para
su
debida
apli-
cación
_&
las
nuevas
circunstancias
educativas,
requiere
el
esta-
blecim1ento
de
un
órgano
especial
de
asesoramiento
del
Titular
del
Departamento,
especialmente
dedicado
a
la
elaboración
de
las
disposiciones
de
carácter
general
que
se
le
encomienden.
Los
srtículos
ciento
treinta
y
ocho
y
ciento
treinta
y
nueve
de
la
Ley
General
de
Educación
prevén
la
creación
de
cuantos
organismos
sirvan
en
cada
momento
-
con
la
máxima
eficacia
al
planeamiento
y
programación
de
la
educación.
El
Decreto
ciento
c.uarenta
y
siete/mil
novecientos
setenta
y
uno,
de
vein-
tiocho
de
enero,
por
el
que
se
reorganiza
el'
Ministerio
de
Edu-
cación
y
Ciencia,
dispone
en
sus
artíCtllos
segundo
y
tercero
la
creación
de
órganos
consultivos
de
asesoramiento
técnico
de)
Ministro.
a
lo
que
viene
ahora
a
agregarse
la
nueva
Junta
de
Ordenación
y
Programación
Legislativa.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Educación
y.
Ciencia,
á
tenor
de
lo
dispuesto
,en
los
artículos
ciento
treinta
y
ocho
y
ciento
treinta
y
nueve
de
la
Ley
General
de
Educa~
clón.
con
aprobación
de
la
Presidencia
del
Gobierno
y
previa
delibereción
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
veintisélfj
de
julio
de
-mil
novecientos
setenta
y
tres,
DISPONGO,
Artículo
primero,-Se
crea
la
Junta
de
Ordenación
yPro-
gramación
Legislativa,
bajo
la
inmediata
dependencia
del
Mi-
nistro
de
Educación
y
Ciencia.
Artículo
segundo.-La
Junta
tendrá
como
cometido
el
estu-
dio
y
elaboración
de
los
proyectos
de
disposiciones
de
carácter
general
que,
para
el
desarrollo
de
la
Ley
General
de·
EdUca-
ción,
le
sean
encomendados
por
el
Titular.
del
Departamento
o
por
el
Subsecretario,
sin
perfuicio
de
las
competencias
atri-
buidas
a
la
Secretaría
General
Técnica
por
el
artículo
treinta
y
dos
del
Decreto
ciento
cuarenta
y
'siete/mil
novecientos
seten-
ta
y
uno,
de
veintiocho
de
enero.
Artículo
tercero.-La
Junta
de
Ordenación
y
Programación
Legislativa
estará
integrada
por
un
Presidente,
un'
Secretario
y
tres
Vocales
designados
libremente
por
el
Ministerio
de
Edu-
cación
y
Ciencia.
El
nombramiento
de
Presidente
recaerá
en
persona
que
sea
o
haya
sido
Director
general
del
Departamento
o
Rector
de
Universidad!.
Artículo
cuarto.~El
Pre¡;idente
de
la
Junta
asistirá
al
Con-
sejo
de
Dirección
siempre
que
sea
convocado
para
ello
por
el
Ministf:'o o
por
el
Subsecretario.
Artí.::ulo
quinto.--Queda
facultado
el
Ministerio
de
Educa·
ción
y
Ciencia
para
dictar
las
disposiciones
complementarias
a
este
Decreto.
Artículo
sexto.-El
presente
Decreto
entrará
en
vigor
al
día
siguiente
de
su
publicación
en
el
..
Boletín
Oficial
del
Estado
...
Así
Jo
dispongo
por
el
presente
Decreto;
dado
en
Madrid
a
veimiséis
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
tres.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Educación
y
Ciencia.
JULIO RODRIGUEZ MARTINEZ
DECRETO
197711973,
de
26
de
julio,
sobre
reestruc·
turaciÓn
de
los
Departamentos
universitarios.
La
Ley
ochenta
y
tres/mil
novecientos
sesenta
ycinco,
de
diecisiete
de
julio,
que
estableció
la
nueva
estructura
del
Pro-
fesorado
de
la
Universidad'
espaftola.
creó
los
Departamentos
como
unidades
estructurales
universitarias
que
agruparían
a
las
personas
y
los
medios
materiales
destinados
a
la
labor
do·
cente,
tvrmativa
e
investigadora
en
el
campo
de
una
deter-
minada
disciplina
o
disciplinas
afines,
Las
funciones
primordiales
que
se
seftalaban
alos
Depar-
tamentos
eran
las
de
coordinar
las
ensei'ianzas
de
las
discipli-
nas
que
los
integraban,
proponer
proyectos
e
investigaciones
en
equipo
(sin
merma
de
la'
libertad
de
iniciativa
de
trabajos
personales
por
parte.
de
los
Profesores),
promover
el
desarrollo
científico
y
docente
de
las·
Cátedras
implicadas,
facilitando
su
labor
V
la
consecución
y
distribución'
de
medios.
y.
finalmente,
servir
de
enlace
entre
las
Cátedras
y'
las
Autoridades
de
la
Facultad
o
Sección.
Promulgada
la
Ley
catorce/mil
novecientos
setenta,
de
cua-
tro
de
agosto,
General
de
Educación
y
Financiamiento
de
la
Re-
forma
Educativa,
su
artículo
sesenta
y
nueve
punto
uno
esta-
blece
Que
las
Universidades,
a
los
efectos
del
articulo
sesenta
y
tres
de
dicha
Ley,
estarán
integradas
por
DepartaJÍlentos
que,
alos efEctos
administrativo~
y
de
coordinación
académica
se
agruparán
en
Facultades
y
Escuelas
Técnicas
Superiores;
y
en
los
artículos
setenta
y
setenta
y
uno,
tras
definir
a
los
Depar-
tamentos
como
«unidades
fundamentales
de
ensetianza
de
in-
vestiga'.-:ión
en
disciplinas
afines
que
guardan
entre
relación
científha",
se
señalan
las
líneas
generales
a
las
que
han'
de
acomodarse.
Parece
aconsejable,
por
tanto,
desarrollar
las
normas
ge~
nerales
contenidas
en
la
Ley
General
de
Educación
en
lo
que
se
refiere
alos
Departamentos
Universitarios,
por
lo
que
de
acuer-
do
con
e:
favorable
dictamen
de
_la
Junta
Nacional
de
Uni~
versidades,
a
propuesta
del
Ministro
de
Educación
y
Ciencia
y
prevía
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
de
veintiséis
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
tres,
DISPONGO,
Primero,-El
Departamento
es
la
unidad
fundamental
de
la
docencia
y
de
la
investigación
en
la
Universidad.
Segundo.
-
Se
dIstribuirán
en
Departamentos
las
materias
individualizadas
por
razón
de
su
relación
o
afinidad
científica,
metod"Jlogia y
denominación.
Deberán
figurar
en
un
solo
Departamento
las
disciplinas
de
idéntica
metodología
o
denominación
correspondientes
a
varias
Facultades
de
la
misma
Universidad.
Tercero.--No
podrá
constituirse
un
Departamento
sin
que
se
integre
en
él
un
Catedrático
numerario
de
Universidad.
Cuarto.-Mientras
hubiere
varios
Catedráticos
en
un
mismo
Departa.mento,
el
Rector,
oída
la
Junta
de
Gobierno,
nombrará
Director
a
uno
de
ellos.
Quinto.-En
cada
Departamento
existirá
Un
Consejo
consti-
tuido
:vor
los
Profesores
numerarios
y
del
que
formará
parte
una
representación
de
los
restantes
Profesores
y,otra
de
los
alumnos,
del
tercer
Ciclo
o
de
Doctorado
que
-colaboren
en
el
Departamento.
El
Consejo
de
Departamento
tendrá
por
función
asesorar
al
Director
en
las
cuestiones
de
su
competeneia
y
será
reunido
preceptivamente
cada
tres
meses
dentro
del
período
lectivo
y
siempre
que
aquél
lo
juzgue
oportuno,
Sexto.-En
caso
de
vacante,
de
cáledra.
el
Rector
podrá
en-
cargar
provisionalmente
de
la
Dirección
del
Departamento
a

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