Reglamento de Establecimientos Hoteleros de Asturias (Decreto 78/2004, de 8 de octubre)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, dedica su título IV a la ordenación de la oferta turística, contemplando expresamente, al regular las empresas de alojamiento en el capítulo II del mencionado título, los establecimientos hoteleros, a los que destina la sección II, artículos 32 a 34.

La Ley define lo que son este tipo de establecimientos, los clasifica en dos grupos, señalando las categorías que corresponden a cada uno de ellos y establece, finalmente, laespecialización que pueden obtener los del grupo primero.

Sin embargo, en cuanto a la determinación de los requisitos mínimos y de las condiciones que deben reunir estos establecimientos, la Ley hace una remisión al correspondiente desarrollo reglamentario.

Si bien esa reglamentación ya existe, data de una fecha anterior a la de la promulgación de la Ley 7/2001 citada, por lo que resulta necesario proceder a una actualización de la misma en orden a su adaptación a la normativa legal, así comoa fin de recoger las nuevas exigencias del usuario turístico manifestadas por la evolución constante del mercado, cumplimentando, además, el mandato contenido en la Ley precitada de aprobar la totalidad de los desarrollos reglamentarios previstos en ella.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, Comunicación Social y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 8 de octubre de 2004, DISPONGO

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de establecimientos hoteleros, cuyo texto, como anexo, se incorpora a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y en particular las siguientes:

  1. Decreto 11/87, de 6 de febrero, por el que se aprueba la ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros radicados en el Principado de Asturias.

  2. Decreto 85/95, de 12 de mayo, por el que se regula el régimen de precios en los diversos establecimientos de alojamiento turístico y hostelería, respecto a los establecimientos regulados en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

La persona titular de la Consejería competente en materia de turismo dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo, a 8 de octubre de 2004. El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces. La Consejera de Cultura, Comunicación Social y Turismo, Ana Rosa Migoya Diego.

ANEXO Reglamento de establecimientos hoteleros Artículos 1 a 63
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación en el territorio del Principado de Asturias de la actividad de alojamiento turístico ofertada en la modalidad hotelera.

ARTÍCULO 2 Ambito de aplicación

Lo dispuesto en este Reglamento será de aplicación a los titulares y usuarios de los establecimientos hoteleros, entendiendo por tales los dedicados al alojamiento turístico y clasificados como hoteles, hoteles-apartamento o pensiones, de conformidad conlo establecido en el artículo 32 de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.

ARTÍCULO 3 Autorización

Los titulares de los establecimientos hoteleros, con anterioridad al inicio de sus actividades, deberán solicitar y obtener de la Administración turística autonómica la correspondiente autorización para el ejercicio de la actividad de alojamiento y la clasificación del establecimiento.

ARTÍCULO 4 Clasificación: grupos y categorías
  1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:

    1. Grupo primero Hoteles Hoteles-apartamento

    2. Grupo segundo Pensiones

  2. Los establecimientos comprendidos en el grupo primero se clasifican en cinco categorías, identificadas por estrellas, con arreglo a las condiciones establecidas en este Reglamento.

    Los requisitos de clasificación establecidos para cada categoría son indistintamente aplicables a los hoteles y a los hoteles-apartamento.

  3. La Administración impulsará y, en su caso, reconocerá, en orden a su promoción, los productos resultantes de la aplicación de sistemas de clasificación cualitativa de hoteles. En ningún caso, los distintivos o calificativos “Gran Lujo”, “Lujo”, “Superior”, o similares, podrán figurar al lado de la clasificación y categoría establecida en el presente Reglamento, salvo autorización expresa de la Dirección General competente en materia de Turismo.

  4. Los establecimientos del grupo segundo estarán clasificados en dos categorías, identificadas por dos y una estrella, de conformidad con lo dispuesto en esta norma.

ARTÍCULO 5 Hoteles

Los hoteles son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento, con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o edificios o parte independizada de los mismos, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo y que reúnen los requisitos establecidos en esta norma.

ARTÍCULO 6 Hoteles-apartamento

Los hoteles-apartamento son los establecimientos en los que concurren los servicios comunes propios de los hoteles con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento y cumplen con las exigencias establecidas en esta norma.

ARTÍCULO 7 Pensiones

Las pensiones son establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios de carácter complementario, y que por su dimensión, estructura, infraestructura, servicios y otras características no puedan ser clasificados en el grupo primero y cumplen las exigencias requeridas en esta norma.

ARTÍCULO 8 Especialización
  1. Los establecimientos del grupo primero, en función de determinados servicios o instalaciones complementarias y de la clasificación del suelo en que se hallen ubicados, podrán solicitar y obtener el reconocimiento de su especialización, que será complementaria a su clasificación.

  2. Las especialidades que pueden solicitar son las de balneario, de familia, motel, de playa, demontaña, o cualquier otra que el mercado pueda exigir, correspondiendo a la Consejería con competencia en materia de turismo determinar los requisitos y condiciones exigibles para el reconocimiento de las especialidades no contempladas expresamente en esta norma.

ARTÍCULO 9 Placas identificativas y publicidad
  1. En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición, en la parte exterior de la entrada principal, de una placa normalizada, conforme a lo dispuesto en el anexo a este Reglamento, en la que figure el distintivo correspondiente al grupo y a la categoría en que fue clasificado el establecimiento.

  2. En la placa identificativa, sobre un fondo azul turquesa, figurarán en blanco la letra o letras correspondientes al grupo (H, para hoteles; HA, para hoteles-apartamento; P, para pensiones), así como las estrellas que corresponden a su categoría. Las estrellas serán doradas para los establecimientos del grupo primero y plateadas para los del grupo segundo.

  3. El distintivo del grupo y la categoría deberán figurar en las facturas y en la publicidad que realicen los establecimientos.

CAPÍTULO II Regimen contractual. derechos y obligaciones Artículos 10 a 25
ARTÍCULO 10 Normas de régimen interior

Los titulares de los establecimientos hoteleros podrán establecer, respecto al uso de los servicios e instalaciones por parte de las personas que estén alojadas en los mismos, las normas de régimen interior que consideren convenientes.

En caso de existir, dichas normas deberán ser previamente comunicadas a la Administración turística autonómica y habrán de ser puestas en conocimiento de la clientela a su llegada al establecimiento.

ARTÍCULO 11 Estancias
  1. La estancia en los establecimientos hoteleros comprende el uso y goce pacífico del alojamiento y demás servicios contratados y durará el tiempo convenido, plazo que habrá de constar expresamente en la tarjeta de admisión.

  2. La duración del alojamiento se contará por días o jornadas, conforme al númerode pernoctaciones.

  3. Salvo pacto en contrario, la jornada terminará a las 12 horas del día señalado como fecha de salida. Si el cliente no abandona a dicha hora el alojamiento que ocupa, se entenderá que prolonga su estancia un día más. Esta ampliación estará siempre supeditada al acuerdo entre las partes, y a la disponibilidad de plazas de igual o similares características a las que estaba ocupando.

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