Decreto-ley 14/1975, de 17 de noviembre, por el que se prorroga el plazo establecido en el artículo primero de la Ley 42/1974, de 28 de noviembre.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Diciembre de 1975
MarginalBOE-A-1975-23578
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley
n.
O.
del
E.-Niím.
276 18 noviemlfre 1975 24043
DISPOSICION
DEROGATORIA
D,ISPOMGO,
El
Presidente
del
Gobierno.
CARLOS
ARIAS
NAVARRO
JUAN
CARLOS DE BORBQN
PRINCIPE
DE ·ESPAf.¡A
GOBIERNO
DEL
DECRETO-LEY
14/1975,
de
17
de
noviembre,
por
el
que
se
prorroga
el
plazo
establecido
en
el
ar-
ticulo
primero
de
la'
Ley
42/1974, de 28 de
no·
viembre.
El
Presidente
del
Gobierno,
CARLOS
ARiAS
NAVARRO
23579
23578
PRESIDENCIA
COR.RECCLON de
errores
de
la
'Orden
de
31
de
julio
de
1975
por
la
que
se
aprueba
el
nuevo
formato
de
l~
letra
de
cambio.
Advertido
error
en
el
anexo
de
la
Orden
de
la
Presidencia
del
Gobierno
de
31
de
julio
de
1975
(
..
Bo:etin
Oficial
del
Estado-
número
189,
de
fecha
8
de
agosto,
página
16822,
corregida
en
..
Boletín
Oficial
del
Estado"
número
197"
de
fecha
18
de
agosto)
por
la
que
se
aprobaba
el
nuevo
formato
de
la
letra
de
cambio,
••
inserta,
rectificado,
el
citado
anexo.
Articulo
primero.~Se
prorroga
hasta
el
veintiocho
de
no·
viembre
de
mil
novecientos
setenta
yseis
el
plazo
establecido
en
el
articulo
prim2ro
de
la
Ley
cuarenta
y
dos/mil
novecien,-
tos
setenta. y
cuatro,
de
veintiocho
de
noviembre,
de
Bases
Or-
gánica
de
la
Justicia.
Artículo
segundo,-Del
presente
Decreto-ley
se
dará
cuenta.
inmediata
a
las
Cortes.
As! lo
dispongo
por
el
presente
Decreto-ley,
dado
en
Madrid
a
diecisiete
de
noviembre
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco.
JUAN
CARLOS DE
BORBON,
PRINClPE
DE l¡SPAf'lA
Quedan
derogadas
cuantas
disposiciones
se
opongan
alo
or-
denado
por.
el
presente
Decreto-ley.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto-ley,
dado
en
Madrid
a
diecisiete
de
noviembre
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco.
El
artioUlo
pr;mero
de
la
Ley
cuarent~
y
dos/mil
novecien-
tos
setenta
y
cuatro,
de
veintiocho
de
noviembre,
'concede
el
plazo
de
un
año
para
que
el
Gobierno
someta
a
la
sanción
del
Jefe
del
Estado
el
texto
articulado
de
la
Ley
Orgánica
Qe
la
Justicia.
~
Pese
a
la
actividad
despleg~da
por
la
Comisión
nombrada'
al
efecto,
que
finalizó
su
labor
en
el
mes
de
junio
último,
Jos
trá·
mites
que
posteriormente
deben
cumplirse,
especialmente
el
in-
forme,
ya
recabado,
de
la
Sala
de
Gobierno
del
Tribunal
Su·
premo,
el
dictamen
del
Consejo
de
Estado
y
posterior
delibera.
ción
del
Consejo
de
Ministros,
hacen
prever,
fundadamente,
la
insuficien~ia
del
referido
plazo
y
la
necesidad
de
BU
prórroga
.
La
urgencia
con
que
debe
acordarse
esta
medida
aconseja
hacer
uso
de
la
autorización
contenida
en
el
articulo
trece
de
la
Ley
constitutiva
de
las
Cortes.
En
su
virtud.
a
propuesta
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
veintitrés
de
octubre
de
mil
novecientos
se-
tenta
y
cinco,
y
oída
la
Comisión
a
que
se
refiere
el
apartado
primero
del
articulo
doce
de
la
citada
Ley
de
Cortes,
los
aplazamientos
yfraccio:"'!amientos
de
pago,
tanto
en
el
Im-
puesto
Gene-ral
sobre
Sucesiones
como
en
el
de
Transmisiones
Patrimoniales
y
Actos
Juridicos
Documentados.
Segunda.~Por
los
Ministerios
competentes
o,
en
su
caso,
pOr
el
Gobierno,
se
dictarán
las
disposicjones
yse
adoptarán
las
medidas
necesarias
para
la
ej
ecución
y
desarrollo
de
este
De-
creto·ley,
que
entrará
en
vigor
el
día
de
su
publicación
en
el
«Boletín Oficial
del
Estado_, y
del
que
se
dará
inmediata
cuen-
ta
a
las
Cortes.
Cuarto.-Para
que
las
contestaciones
de
la
Administración
surtan
los
eTectos
previstos
en
los
apartados
anteriores,
las
consultas
habrán
de
reunir,
necesariamente,
los
siguientes
re~
quisitos:
a)
Que
comprendan
todos
los
antecedente~s
y
circunstancias
necesarios
p.3.ra
la
formación
del
juicio
de
la
Administración.
b}
Que
aquéllos
no
se
hubieran
alterado
posteriormente;
y
c)
Que
se
hubiera
formulado
la
consulta
antes
de
producir~
se
el
hecho
imponible- o
dentro
del
plazo
para
su
declaración.
Quinto.-La
Administraoión
podrá
rechazar
las
consultas
que
no
reúnan
los
antecedentes·
y
circunstancias
a
que
se
refiere
el
apartado
al
del
párrafo
anterior.
Sexto.-La
presentació:p.
de
consulta
ante
la
Administra·
ción
no
interrumpe
los
plazos
previstos
en
las
Leyes
para
el
cumplimiento
de
las
obligaciones
tributarias."
Dos.
Por
el
Ministerio
de
Hacienda
se
dictarán
las
normas
de
desarrollo
del
pre-sente
artículo,
regulando,
en
particular,
la
competencia
y
el
procedimiento
para
la
evacuación
de
las
consultas
a
que
el
mismo
se
refiere.
porte
de
la
renta
a
ingresar
en
el
Tesoro,
ni
podrán
justificar
como
costes
dichos
incrementos
a
efectos
de
solicitar
elevacio~
nes de precios.
Impuesto
sobre
las
Rentas
del
Capital
Articulo
diecinueve.-Se
prorroga
hasta
el
trein41
y
uno
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
seis
la.
vigeoucia
de
las
normas
cántenidas
en
los
artículos
sexto,
catorce
y
veintiuno
del
Decreto'-ley
dos/mil
novecientos
se-tenta ycinco,
de
siete
de
abril.
Consultas
a
la
Administración
Artículo
veintiuno.-Uno.
El
artículo
ciento
siete
de
la
Ley
doscientos
treinta/mil
novecientos
sesenta
y
tres,
de
veintiocho
de
diciembre,
General-
Tributaria,
quedará
redactado
de
la
si~
guiente
forma:
..
Primero.-Los
sujetos
pasivos
podrán
formular
a
la
Ad~inis
tración
consultas
debidamente
documentadas
respecto
al
régi-
men
o
la
clasificación
tributaria
que
en
cada
caso
les
corres-
ponda.
Seg~ndo,-Los
órganos
de
gestión
de
la
Administración
que-
darán
obligados
a
aplicar
los
criterios
reflejados
en
la
contes-
tación
a
la
consulta.
Los
interesados
no
podrán
entablar
recur~
so
alguno
contra
la
misml;l.,
aun
cuando
puedan
hacerlo
poste-
riormente
contra
el
acto
administrativo
basado
en
eUa.
Tercero.-Sin
perjuicio
de
lo
dispuesto
en
el
apartado
ante-
rior,
la
Administración
no
quedará
vinculada
por
la
contesta-
ción
en
los
casos
siguientes:
al
Cuando
los
términos
de4!lla
consulta
no
coincidan
con
la
realidad
de
los
hechos
o
datos
consultados.
b}
Cuando
se
modifique
la
legislación
aplicable.
impuesto
de
Compensación de
Gravámenes
Interiores
Articulo
veinte.-Uno.
La
base
imponible
del
Impuesto
de
Compensación
de
Gravámenes
Interiores.
re-sultará
de
adicionar
los
derechos
de
importación
al
valor
en
Aduana,
tal
como
se
define
en
el
.GonveniQ
sobre
el
valor
en
Aduana
de<
las
mercan-
cías»,
firmado
en
Bruselas·
el
quince
,de
díciembre
de
mil
nove-
cientos
cíncuenta,
~l
que-
se
adhirió
España
el
veinte
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
uno,
y
en
las
disposiciones
vigen-
tes
dictadas
para
su
aplicación.
.
Dos. Los
derechos
de
importación
adiciona
bIes
serán
los
de
normal
aplicación
contenidos
en
la
columna
única
del
Arancel
de
Aduanas,
de
'acuerdo
con
la
base
cuarta
del
artículo
cuarto
de
la
Ley
Arancelaria
de
uno
de
mayo
de
mil
novecientos
se-
senta.
Tres.
No
se
tendrán
en
cuenta
para
determinar
la
.base
im-
ponible
las
exenciones,
bonificaciones,
reducciones
y
suspensio~
nes
de
los
mencionados
derechos
de
importación
que
dejen
sub-
sistente
la
columna
única
del
Arancel,
cualquier~
que
sea
la
causa
del
especial
tratamiento
arancelario.
Cuatro,
Se
mantienen
las
disposiciones
vigentes
en
cuanto
se
refieren
a
las
mercancías
originarias
de
territorios
naciona-
les
"no
peninsulares.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-Se
autoriza
al
Gobierno
para
'que,
a
propuesta
del
Ministro
de
HacÍen.da,
pueda
regular
por
Decreto
el
régimen
de

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