Decreto por el que se establecen normas sobre ordenación de bares, restaurantes y cafeterías y establecimientos con música, espectáculo y baile. (Decreto 81/1999, de 8 de junio)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

La Comunidad Autónoma de Aragón, desde la asunción de sus competencias exclusivas en materia de promoción y ordenación del turismo, ha regulado los establecimientos y las nuevas ofertas turísticas con la finalidad de adecuarlos a las condiciones sociales actuales. De este modo, se ha procedido entre otras ofertas con los hoteles, agencias de viaje, viviendas de turismo rural, etcétera.

La ordenación de la oferta turística relativa a restaurantes, cafeterías y bares data del año 1965. Dado el tiempo transcurrido ha quedado obsoleta en muchos de sus articulados, ya que se ha visto superada por la dinámica de la sociedad, haciéndose necesario adecuarla a las condiciones sociales actuales y a las demandas reales de este sector.

Por otra parte, resulta conveniente elevar el nivel de calidad de este tipo de establecimientos, garantizando asimismo la protección de los consumidores.

Por lo expuesto es aconsejable establecer, mediante el presente Decreto las normas sobre ordenación de bares, restaurantes y cafeterías y establecimientos con música, espectáculo y baile en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón con el fin de profundizar, una vez más, en la adecuación de la ordenación del sector turístico.

Visto el artículo 35.1.17ª del vigente Estatuto de Autonomía (LARG 1982, 703) que establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de turismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 8 de junio de 1999, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación

Quedan sujetos al presente Decreto los establecimientos abiertos al público en general que se dediquen a suministrar de forma habitual y profesional servicio de comidas y bebidas, mediante precio, con o sin otros servicios complementarios, y que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ARTÍCULO 2 Carácter de establecimiento público

Los establecimientos que lleven a cabo actividades reguladas por el presente Decreto tendrán la consideración de establecimientos de utilización pública, sin perjuicio de que la Dirección de cada uno de ellos pueda, bajo su responsabilidad, establecer determinadas normas o Condiciones sobre el uso de sus servicios e instalaciones, en razón de la normativa vigente en materia de espectáculos, actividades recreativas y locales públicos.

ARTÍCULO 3 Exclusiones

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto los servicios de bebidas y comidas dedicados única y exclusivamente a contingentes particulares como comedores universitarios, comedores escolares, comedores de empresa, servicios de bebidas en Asociaciones o Entidades sociales. De no existir un riguroso control de entrada en este tipo de locales, se presumirá que se presta servicio al público en general, siéndoles de aplicación la presente normativa.

ARTÍCULO 4 Competencias

El Departamento de Economía, Hacienda y Fomento, desempeñará respecto de estos establecimientos las competencias siguientes:

  1. Determinar y, en su caso, modificar el Grupo y Categoría que corresponda.

  2. Autorizar el ejercicio de la actividad de los establecimientos clasificados como restaurantes y cafeterías y su inclusión en el Registro correspondiente.

  3. El ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadoras, en relación con las materias objeto del presente Decreto, vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios, la aplicación de los precios declarados y que en las mismas se preste un correcto servicio a los clientes.

  4. El establecimiento de las medidas adecuadas para la promoción y fomento de estas modalidades de empresas turísticas.

CAPÍTULO II Clasificación y Categorías Artículos 5 a 17
ARTÍCULO 5 Grupos

A los efectos del presente Decreto, los establecimientos se clasificarán en los siguientes grupos:

Grupo I. Establecimientos con servicio de bebidas, acompañadas o no de tapas y raciones.

Grupo II. Establecimientos con servicio de restauración.

Grupo III. Establecimientos con Música, Espectáculo y Baile.

ARTÍCULO 6 Grupo I

Cafés, bares y otros establecimientos.

Son aquellos establecimientos con mostrador, barra o similar que, independientemente de su denominación, ofrezcan al público, mediante precio, bebidas acompañadas o no de tapas o raciones para aperitivos, bocadillos y repostería, para su consumo preferente en el mismo local.

De contar con cocina o instalación análoga, ésta deberá ajustarse a lo que establezcan las disposiciones sanitarias vigentes. En cualquier caso, queda expresamente prohibida la realización del servicio de menú, carta de platos, banquetes, platos combinados o cualquier servicio de comidas, así como la consiguiente utilización de cartelería o publicidad interior o exterior, que anuncie la prestación de los mencionados servicios, que están expresamente reservados para los establecimientos del Grupo II.

ARTÍCULO 7 Grupo II

Restaurantes y cafeterías.

  1. Restaurantes. Son aquellos establecimientos que, independientemente de su denominación, ofrezcan al público, mediante precio, comidas y bebidas para su consumo preferente en el mismo local.

    Quedan incluidos tanto los comedores dotados de cocina propia como los que careciendo de la misma, realicen esta actividad. De contar con instalación de cocina propia, ésta se ajustará a lo que establezcan las disposiciones sanitarias vigentes.

  2. Cafeterías. Son aquellos establecimientos que presten servicios de platos combinados y/o bebida a cualquier hora, dentro de los que permanezcan abiertos, y que no precisarán ser ofrecidos en comedor independiente.

ARTÍCULO 8 Categorías de los restaurantes

Los establecimientos de este grupo se clasificarán en 5 categorías:

-Lujo (Cinco tenedores).

-Cuatro tenedores.

-Tres tenedores.

-Dos tenedores.

-Un tenedor.

Debiendo reunir las siguientes condiciones para cada categoría:

Lujo (5 tenedores):

-Servicios sanitarios independientes y distintos de los del personal, no teniendo acceso directo...

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