Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (Decreto 165/2003, de 17 de junio)

Publicado enBOJA de 9 de Julio 2003
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, sin perjuicio de las normas del Estado. En ejercicio de tales competencias se aprobó la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía , en cuyo artículo 5.3 se atribuye a la Administración Autonómica la competencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta materia y en cuya Disposición Final Primera se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la Ley.

Uno de los objetivos principales de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, es garantizar la máxima seguridad y confortabilidad a los ciudadanos asistentes a los espectáculos públicos o a los establecimientos dedicados a las actividades recreativas y asegurar al propio tiempo la pacífica convivencia ciudadana y la tranquilidad de los vecinos. Para la consecución de tales objetivos constituye un eficaz instrumento el ejercicio correcto y coordinado de las funciones de inspección y control de los establecimientos destinados a la celebración de los espectáculos públicos y las actividades recreativas que la Ley atribuye tanto a la Administración Autonómica como a la Municipal en el ámbito de sus respectivas competencias. Precisamente una de las novedades de dicha Ley la constituye la ampliación del marco competencial de los Municipios en la materia inspectora y sancionadora. En ese marco resulta imprescindible desarrollar y regular de manera amplia y pormenorizada las competencias de policía, inspección y control contempladas en la Ley, estableciendo los mecanismos necesarios para su ejercicio y para la necesaria colaboración y coordinación entre las distintas Administraciones implicadas.

El presente Reglamento regula la inspección y control de los establecimientos públicos y de los espectáculos y actividades recreativas que se celebren en los mismos, que abarca las comprobaciones del cumplimiento de las condiciones técnicas exigibles para el otorgamiento de las preceptivas autorizaciones o licencias por la Administración competente para su concesión; las funciones de policía y control cuando el espectáculo o actividad esté celebrándose; las inspecciones que se realicen para verificar que los establecimientos públicos, los espectáculos y actividades recreativas estén debidamente autorizados y reúnen las adecuadas condiciones técnicas y de seguridad y se adecuan a la autorización concedida en su día y la adopción de las medidas de restablecimiento de la legalidad. Y por último, el régimen sancionador aplicable a los mismos comprendiendo las medidas provisionales y sancionadoras que se consideren pertinentes para asegurar el cumplimiento de los deberes, prohibiciones y limitaciones establecidos en la Ley.

El Capítulo I contempla las facultades que corresponden a la Administración para el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley, así como los principios y formas de colaboración entre los distintos órganos de las Administraciones Públicas con competencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para conseguir una mayor eficacia en el ejercicio de dichas competencias.

El Capítulo II se refiere a la inspección y el control de los establecimientos públicos, los espectáculos y las actividades recreativas y desarrolla las competencias de inspección y control de la Administración Autonómica y Municipal, fijando los criterios para ambas Administraciones, dentro del marco de distribución establecido en la Ley. En ese sentido se establece por una parte que las comprobaciones previas a la concesión de la licencia o autorización, las inspecciones posteriores de verificación de las mismas, así como el control de la propia celebración del espectáculo o del desarrollo de la actividad corresponden a la Administración competente para autorizar y por otra parte se fija el criterio de competencia concurrente de ambas Administraciones para la inspección de los establecimientos de aforo superior a 700 personas y de competencia subsidiaria de la Administración Autonómica en los restantes establecimientos en los casos de inactividad municipal.

También se fija el contenido tanto de las funciones de policía de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos como las funciones de inspección de los mismos, desarrollándose los procedimientos de actuación, unidades administrativas encargadas de ejercerlas y los deberes de colaboración de los interesados.

El Capítulo III contempla la adopción de las medidas correctoras o de prevención que se consideren necesarias para garantizar o restablecer la seguridad, salubridad o tranquilidad públicas cuando se vean amenazadas o perturbadas; fijando su naturaleza, alcance y medios de ejecución, así como la Administración competente para su adopción. Estas medidas no tienen carácter sancionador y por ello son independientes y perfectamente compatibles con la imposición, en su caso, de las sanciones que correspondan. Con ellas lo que se pretende es conseguir el restablecimiento o aseguramiento de la legalidad, sin tener que acudir necesariamente a la vía punitiva. Entre las medidas de restablecimiento o aseguramiento de la legalidad que se regulan en el Capítulo III, podemos distinguir: la prohibición para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, la suspensión de los que ya estuvieran celebrándose cuando se den los supuestos contemplados tanto en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, como en el presente Reglamento; las órdenes para corregir las deficiencias que presenten los establecimientos públicos y la adopción de precauciones especiales cuando el espectáculo o actividad que se proyecta celebrar no entraña en sí mismo perturbaciones para los intereses públicos que hacen necesaria su prohibición o suspensión. Finalmente se regula el procedimiento de imposición de multas coercitivas como medio eficaz para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas en este Capítulo.

En el Capítulo IV y en el marco de las reglas y principios generales establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se regula un procedimiento sancionador propio y acorde con las especificidades de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y de las infracciones tipificadas en la misma, desarrollando la competencia sancionadora de la Administración Autonómica y la Municipal y estableciendo los cauces necesarios para la coordinación, comunicación y colaboración en el ejercicio de dicha competencia, y haciendo posible el ejercicio de la competencia sancionadora por la Administración Autonómica respecto de los municipios de menos de 10.000 habitantes que acrediten la falta de medios suficientes para su ejercicio en los supuestos de infracciones leves y graves en que ambas Administraciones son competentes.

En las denuncias de particulares se da prioridad a la actuación municipal y se establece el procedimiento para el ejercicio subsidiario de la potestad sancionadora por la Administración Autonómica, cuando no actúen los Ayuntamientos.

Se desarrolla asimismo el régimen de aplicación de las sanciones, los distintos supuestos de responsabilidad, y los criterios de graduación de las mismas, haciendo especial hincapié en las circunstancias tanto atenuantes como agravantes que permitan atemperar o ponderar en cada caso el ejercicio de esa potestad sancionadora.

En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía , y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía , a propuesta del Consejero de Gobernación y tras la deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de junio de 2003, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía que se inserta como Anexo del presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Procedimientos sancionadores en tramitación

Los procedimientos sancionadores en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán con arreglo a la normativa aplicable en el momento de su iniciación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo...

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