Real Decreto 656/1982, de 12 de febrero, por el que se dispone la emisión de Deuda del Tesoro, interior y amortizable, durante el ejercicio de 1982.

MarginalBOE-A-1982-8507
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de veintiséis de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos, en su artículo dieciséis, uno, segundo, autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, pueda incrementar durante mil novecientos ochenta y dos en ciento veinte mil millones de pesetas, como máximo, el Importe de la Deuda del Tesoro en circulación con la finalidad de financiar los gastos autorizados por la mencionada Ley. El citado artículo autoriza, asimismo, a que la Deuda del Tesoro pueda estar representada mediante anotaciones en cuenta y a que en su transmisión y negociación no sea necesaria la intervención de fedatario público.

En uso de la citada autorización, y considerando que durante el año actual se amortizarán los Pagarés del Tesoro emitidos en mil novecientos ochenta y uno por importe de treinta mil millones de pesetas, procede disponer la emisión de Deuda del Tesoro interior y amortizable por un importe que no podrá determinar en ningún caso que la Deuda del Tesoro en circulación en mil novecientos ochenta y dos exceda de ciento cincuenta mil millones de pesetas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

En uso de la autorización concedida al Gobierno por el artículo dieciséis uno, segundo, de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de veintiséis de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos, se acuerda la emisión de Deuda del Tesoro, interior y amortizable por un importe que en ningún caso dé lugar a que la Deuda del Tesoro en circulación durante mil novecientos ochenta y dos exceda de ciento cincuenta mil millones de pesetas.

Artículo segundo La emisión de Deuda del Tesoro que el presente Real Decreto autoriza podrá ser suscrita por cualesquiera personas físicas o jurídicas y se realizará por el sistema de subasta competitiva en las fechas que el Ministerio de Hacienda señale.
Artículo tercero La Deuda Pública que se emita en virtud de la autorización contenida en el presente Real Decreto se formalizará en Pagarés del Tesoro

Los Pagarés se materializarán en anotaciones en cuenta en el Banco de España o en títulos a la orden.

A los títulos les seran de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto mil ciento vemtiocho/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticinco de abril, sobre el sistema de liquidación y compensación de operaciones en Bolsa y de depósitos de valores mobiliarios y en consecuencia dichos títulos se declaran incluidos en el sistema que el mencionado Decreto establece.

Artículo cuarto No existirá la obligación de practicar la retención a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de Sociedades sobre las diferencias entre los valores de suscripción y/o adquisición y transmisión y/o amortización de los Pagares del Tesoro.
Artículo quinto

A los Pagarés del Tesoro regulados por el presente Real Decreto no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por Decreto mil quinientos seis/mil novecientos sesenta y siete, de treinta de junio, modificado por el artículo tercero, cinco, del Real Decreto mil quinientos treinta y seis/mil novecientos ochenta y uno, de trece de julio. En consecuencia, los citados Pagarés no podrán beneficiarse en ningún caso, de la deducción de la cuota establecida en el artículo veintinueve, f), de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo sexto En la suscripción transmisión o negociación de los Pagarés del Tesoro regulados por el presente Real Decreto no será necesaria la intervención de fedatario público

No obstante, los títulos a la orden en que aquéllos se materialicen podrán ser objeto de contratación pública mercantil en las Bolsas Oficiales de Comercio.

Artículo séptimo

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de este Real Decreto para fijar las características complementarias de la Deuda del Tesoro que se emita y, en especial, para determinar los plazos de amortización de la Deuda y los requisitos necesarios para concurrir a las subastas y establecer en su caso, las normas reguladoras del sistema de fungibilidad de los Pagarés del Tesoro.

Artículo octavo El presente Real Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Hacienda, Jaime García Añoveros

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