Decreto por el que se regula el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Aragón (Decreto 13/1995, de 7 de febrero)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

Por Real Decreto 1054/1994, de 20 de mayo, se han traspasado a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de asociaciones, de acuerdo con la competencia que a aquélla le reconoce el artículo 37.1.4 del Estatuto de Autonomía. El contenido esencial de la competencia asumida comprende las funciones de inscripción de las asociaciones en el Registro y de publicidad registral, que anteriormente venían ejerciéndose a través de los Registros Provinciales existentes en los Gobiernos Civiles y dependientes del Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior. El ejercicio de las citadas funciones por la Diputación General de Aragón, asignado por Decreto 141/1994, de 21 de junio, al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, con adscripción de los medios personales y materiales transferidos, requiere un nuevo modelo de organización registral acorde con el planteamiento autonómico y con la estructuración y reglas de funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma. En tal sentido, se configura un único Registro General de Asociaciones, con una Unidad Central en el Servicio de Relaciones Institucionales, y las Unidades Registrales de Huesca y de Teruel en las Secretarías Generales de las respectivas Delegaciones Territoriales. Mediante el sistema de Secciones se distinguen, a efectos de la inscripción, diversas modalidades asociativas y se integran los varios Registros de asociaciones de carácter sectorial ya existentes, para lograr, a través de la adecuada coordinación, la mayor racionalización del conjunto y la simplificación de los trámites. Se regulan el contenido de las anotaciones, los procedimientos de inscripción y la formación del número de registro, y se distribuyen entre los diversos órganos las competencias que deben ejercerse. Se fijan, así, las normas para la gestión del Registro de Asociaciones, en uso de la potestad reglamentaria, que, en ejecución de la legislación estatal, corresponde en esta materia a la Comunidad Autónoma de Aragón. En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales y previa deliberación de la Diputación General en su reunión del día 7 de febrero de 1995, DISPONGO:

ARTÍCULO 1

Se crea el Registro General de Asociaciones de la Comunidad Autónoma, dependiente del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, adscribiéndose orgánica y funcionalmente al Servicio de Relaciones Institucionales, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 141/1994, de 21 de junio. El Registro es público.

ARTÍCULO 2

En el Registro al que se refiere el presente Decreto se inscribirán, a los solos efectos de publicidad, las asociaciones que tengan establecido su domicilio en la Comunidad Autónoma de Aragón y desarrollen principalmente sus actividades dentro de su territorio, así como las federaciones y confederaciones que las agrupen y las delegaciones aragonesas de asociaciones de distinto ámbito de actuación. La inscripción registral hace públicos la constitución y los estatutos de las asociaciones, y es garantía tanto para los terceros que con ellas se relacionan como para sus propios miembros.

ARTÍCULO 3
  1. Se exceptúan de la inscripción en el Registro General de Asociaciones:

    1. Los partidos políticos, regidos por las Leyes 54/1978, de 4 de diciembre y 21/1976, de 14 de junio.

    2. Las entidades y confesiones religiosas que se amparan en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.

    3. Los sindicatos y organizaciones sindicales incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.

    4. Las asociaciones sindicales o profesionales a que se refieren la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Jueces y Magistrados), la Ley 50/1981, de 30 de diciembre (Fiscales), la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado) y la Ley 85/1978, de 28 de diciembre (Fuerzas Armadas).

    5. Los Colegios Profesionales regulados por la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

    6. Las asociaciones profesionales y empresariales previstas en la Ley 19/1977, de 1 de abril.

    7. Las Agrupaciones de Interés Económico que recoge la Ley 12/1991, de 29 de abril, y todas aquellas entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y se constituyan con arreglo al Derecho Civil o Mercantil.

  2. Tampoco se inscribirán en este Registro las Asociaciones Deportivas que contempla la Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón, las cuales habrán de inscribirse en su Registro específico, regulado por el Decreto 102/1993, de 7 de septiembre, sin perjuicio de la anotación prevista en el artículo 6 del presente.

ARTÍCULO 4

Con respecto a las asociaciones y federaciones sometidas al ámbito de aplicación del presente Decreto, serán objeto de inscripción:

  1. Su constitución.

  2. Las modificaciones de sus Estatutos o de cualquiera de los extremos que en ellos constan.

  3. La incorporación de la asociación a una federación o la baja en ella.

  4. La apertura de secciones o delegaciones.

  5. Su disolución. Asimismo, deberán anotarse en el Registro, en su caso, las declaraciones de utilidad pública que obtengan las asociaciones inscritas.

ARTÍCULO 5
  1. La constitución se inscribirá anotando el número de registro que corresponda y, de acuerdo con lo que conste en los respectivos estatutos, la denominación de la asociación o federación, la fecha de su creación, los fines sociales perseguidos, el domicilio principal y otros locales en su caso, el ámbito territorial de actividad, el patrimonio fundacional y el presupuesto, así como la fecha en que se efectúa la inscripción. En cuanto a la denominación, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 713/1977, de 1 de abril. La...

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