Decreto 2410/1975 de 2 de octubre, por el que se dictan normas de aplicación del Decreto-ley 2/1975, de 7 de abril, en materia de cotización a la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1975.

MarginalBOE-A-1975-21382
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyDecreto
B.
O.
del
E.-Núm.
248
16
octuore
1975 21789
21382
de
diecinueve
de
agosto,
conforme
a
su
artículo
veintidós
punto
uno
y
disposición
final
primera,
y
el
tipo
de
cotizad6n
fijado
para
dicho
período
en
el
artículo
quinto
del
citado
Decreto,
se
entenderán
prorrogados
hasta
ia
entrada
en
vigor
del
presente
DOcreto,
DISPOSICIONES
TRANSJTüRIAS
Prirnera.-ContiQuaran
rigiéndose
por
la
legislación
anterior
tanto
los
ingresos
de
cuotas
que
corre~pondan
a
períodos
ante-
1'iore:; a
la
fecha
de
entrada
en
vigor
del
presen
te
Decreto
como
las
responsabílidades
de
cualquier
género
a
que
diera
jugar
'a
falta
de
dichos
ingresos,
Segunda.-Uno.
Las
prestaciones
causadas
con
anterioridad
a
la
fecha
de
entrada
en
vigor
de
este
D2crC'to
continuarán
rigiéndose
por
la
legislación
anterior.
Se
entenderá
por
presta·
ción
causada
aquélla
a
la
que
tenga
derecho
el
beneficiario
por
haberse
producido
las
contingencias
o
situaciones
objeto
de
protección
y
haIlar~
en
posesión
de
todos
los
requisitos
que
con-
dldonan
su
derecho.
aunque
aún
no
lo
hubiere
ejercitado.
Dos.
También
ccntinuarán
rigiéndose
por
la
legislación
an-
terior
las
revisiones
de
las
pensiones
ya
causadas
que
procedan
en
virtud
de
lo
previsto
en
la
misma.
No
obstante,
cuando
ia
revisión
lugar
a
una
declaración
de
incapacidad
perma-
nente
total
para
la
profesión
habitual,
la
prestación
cotrcspon-
diente
a
esta
última
consistirá
en
una
p(,nsión
vitalicia,
cual
quiera
que
sea
la
edad
del
beneficiario.
Tercera.-Las
disposiciones
de
aplicación
y
dpsarro!lo
del
presente
Décrelo
determinaran
las
normas
que
deban
observar-
se
respecto
a
las
pensiones
que
hayan
de
ser
satisfechas,
con
efectüs
que
en
ningún
caso
podnin
ser
anteriores
a
la
entrada
en
vigor
del
mismo,
a
los
invAlides
totales,
u
las
viudas
ya
las
hijas
o
hermanas
de
pensionistas
de
jubilación
o
invalidez,
po:-
hechos
causantes
ocurridos
en
el
J)\3riodo
comprend-ido
entre
las
fecha"
de
entrada
en
vigor
de
la
Ley
veinticuatro/mil
nove-
cie~ltos
setenta
y
dos,
de
veintiuno
de
junio,
y
de
este
.D?creto
y
que,
de
acuerdo
con
la
Ipgi51ación
que
se
deroga,
no
tuvieran
la
condición
de
pensionistas.
CUarta.~El
periodo
mínimo
de
cotización
exigido,
con
ca-
rácter
general,
para
cauC'ar
las
prestaciones
por
invalidez
per
manente,
conforme
a
la
remisión
formulada
en
el
articulo
vr_'Ín-
tidós
de
este
Decreto,
s€rá
de
aplicación
progresiva,
requiriéndo-
se
tener
cubierto
un
periodo
equiva.'cnte
a
la
milad
de
los
dias
transcurridos
desde
el
uno
d""
enero
de
mí} nOv<"c:entos
sesenta
y
ocho
hasta
aquel
en
que
se
caus'ó'
la
prestación,
ambos
inclu·
sive,
y,
en
todo
caso,
al
meno.'.',
setecientos
días
de
cotización
Lo
estabhxido
en
el
párrafo
anterior
Sf'fá
de
aplicación
hasta
el
momento
en
que
el
periodo
de
cotizl:lción
rcsuJ'ante,
conforme
al
mismo,
lIeguo
a
ser
igual
al
qUe
proceda
de
acuerdo
con
la
remisión
a
que
se
alud'2
en
d:cho
párrafo,
El
pcrir:do
mínimo
de
cotizElción
establecido
en
esta
disposi-
ción
transitoria
11.abrá
de
estar
cubierto.
cxdusivU1H'l1tC,
con
ca·
tizaciones
(í'ectundas
en
este
RéF;imen
Especial;
cuando
hnyan
de
computarse
cctiz'le.iones
lL:vad8.,S a
cabo
en
otr'':'>5
Regimenes
d¿
ht
Seguric<hd
Sc)cia!,
en
vit'tud
dt'
las
normns
estHhh:ci:ins
a
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efecto,
será
d:¡
aplicnción
el
pedodo
de
{otización
exigido
con
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gener,·,'
Quinta,-·
Uno.
PO!·
'o
quü
.~e
rf;fi.('re a
!a
p811SÚ)n d,}
\ici',~z
durante
el
transcurso
do
los
diez
primpros
aúos.
contado:.
a
partir
de
uno
de
E·nero
doc
mil
novecientos
sesenta
y
ocho,
lOe,
Reprcsentantes
de
Comercio
que
lo
deSl"l'll y
cumplan
todas
las
demás
condiciones,
salvo
el
período
de
cotización
de
diez
aúas
podrán
obtener
la
indicada
pens:én
de
vej~'z,
graduandose
su
cuan
tia
~on
arreglo
a
los
slguientús
pon:x-'nlajes:
Con
un
año
de
cotización
y
meno',
de
dos,
dieciocho
por
ciento,
Con
dos
años
de
cotización
y
menos
dD
Ln:s
veintidós
por
clc,nto.
Con
tres
aúos
de
cotización
y
menos
d€
Cl1Htro
veintiséis
por
ciento.
Con
cuatro
años
de
cotización
yIn::'llUS
de
cinco.
treinta
per
ciento.
Con
cinco
años
de
cotización
y
menos
de
seis,
treinta
y
cuatro por
ciento.
Con
seis
años
de
cotización
y
menos
de
siete.
treinta.
y
ocho
por
ciento.
Con
siete
años
de
cotización
y
menos
de
ocho,
cuannta
y
dos
por
ciento.
Con
ocho
a1los
de
cotización
y
menos
cie
nueve,
cuarenta
y
seis
por
ciento.
Con
nueve
aüos
de
cotizac1ón
en
adelante,
cincuenta
por
ciento.
Dos.
No
serán
de
aplicación
a
este
Rógimen
Especial
las
dispo::iciones
transHorias
establecidas
para
la
pensión
de
vejez
en
el
Régimen
Genera.:.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
La
Coruña
a
veintitrés
de
agosto
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco.
FRANCrSCO
FRANCO
El
Ministro
de
¡¡-abajo,
FERNANDO
SDAREZ
GON/ALEZ
DECRETO
2410/1975,
de
2
de
octubre,
por
el
que
se
dictan
normas
de
aplicación
del
Decreto-ley
2/1975,
de
7
de
abrU,
en
materia
de
cotización
a
ia
Sefiurídad
Socíal
durante
el
periodo
comprendi-
do
entre
el
J
de
octubre
y
el
31
de
diciembre
de
1975.
Por
Decrl')to
mil
clla~rocientos
uno/mil
novecientos
setenta
y
cinco,
de
veintiSéis
de
junio,
se
fijaron
los
tipos
de
cotización
al
Régimen
General
de
la
Seguridad
Social,
así
como
el
topa
porcentual
aplicable
a
las
bases
complementarias
individuales,
durante
el
período
comprendido
entre
uno
de
julio
y
treinta
de
septiembre
de
mil
n-ovecientos
setenta
y
cinco.
A
punto
de
finalizar
dicho
periodo
se
hace
necesarío.
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
las
normas
cuarta
y
séptima
del
articulo
veintidós
del
Decreto-ley
dos/mil
novecientos
se-
tenta
y
cinco,
de
siete
de
abril,
sobre
medidas
de
política
eco-
mica
y
social,
revisar
los
tipos
y
el
tope
indicados,
para
el
pe-
riodo
comprendido
entre
uno
de
octubre
y
treinta
y
uno
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco.
En
su
virtud,
a
propue,sta
del
Ministro
de
Trabájo,
y
previa
deliberación
del
Conseja
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
vein-
tiséis
de
sBptiembre
de
mil
novecicJ1tos
setenta
y
cínco
DISPONGO
Artículo
primero.
1.1.
Durante
el
periodo
comprendido
entre
uno
de
octubre
y
treinta
y
UllÓ
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
ci!lco,
los
tipos
de
cotización
aplicables
para
toda
la
acción
protectora
del
Régimen
General,
con
excepción
de
la
co-
rrespondiente
a
accidentes
de
trabajo
y
enfermedades
profe-
sionales.
serán
los
siguientes:
1.1.1.
A
la
base
t.arifada,
el
cuarenta
y
cinco
coma
treinta
por
ciento.
1.1.2.
A
la
base
complemontaria
indi\·idual,
el
veinticinco
por
cipnto.
2
Los
tipos
senalados
en
el
numero
aoleríar
se
distribui-
¡-an
en
la
forma
siguien
te:
1.2.1.
A
C8XgO
del
empresario.
el
treint.a
y
ocho
coma
cua-
renta
por
ciento
de
la
baE6
tarifada
y
el
veintiuno
coma
vein-
ticinco
flor
ciento
de
la
base
complementa.ria
individual,
1.2.2, A
cargo
del
trabajador,
el
seis
coma
noventa
por
cien·
to
de
la
base
t~rifadn
y
el
tres
coma
:setenta
y
cinco
por
cicnto
de
lit
b'l.$o
complementaria
individual.
La.
La
distribuciÓn
de
los
tipos
de
cotización
entre
las
distinl.as
contingéncias
y
situaciones
protegidas
se
llevará
a
cabo
por
01
Ministerio
de
Trabajo.
Articulo
scgundo.-En
el
periodo
a-
l]ue
se
refiere
el
número
uno
de!
artículo
primero
del
presente
Decreto,
la
cuantía
de
la
baso
campl,omentaria
nc
podrá
exceder
del
ciento
sesenta
y
cmco
por
CÍ(,nto
ue!
importe
de
la
base
tarifada
que
correspon·
da
al
trabajador
de
<:'c:uf'rdo
con
la
tarifa
aprobada
por
la
norma
s('gunda
del
artículo
veintidós
del
Decreto
ley
dos/mil
novecientos
:setenta
y
cinco,
de
siete
de
abril.
Artículo
terccro.-Lo
dispuesto
en
el
presente
Decreto
será
de
aplicación
a
aquel10s
Regímenes
Espl'ciales
que-
se
remitan
al
Genera!
en
materia
de
cotízaciÓn.
DISPOSICION
FINAL
Lo
díspuesjo
en
el
pre,,,ente
D,'cn,to
entrara
iOn
vigor
el
día
uno
de
octubre
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco,
y
será
igual.
mente
de
aplicación
a
las
bases
de
cotiZ><'1ción
que
corresponda
a
los
dlas
Veintinueve
y
treinta
de
septiembre
de
dicho
año,
respecto
a
b,s
cotizaciones
a
realizar
pm'
los
trabajadores
cuya
rJtcibución
sea
de
pago
seIIbanal.
Así
10
dispongo
por
el
prcsen
te
Decreto,
dado
en
Madrid
a
dos
de
octubre
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco.
FRANCISCO
Fl-lANCO
El
Ministro
de
frabajo.
FERNANDO
SUARE¿
GONZALEZ

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