Decreto-ley 19/1975, de 26 de diciembre, sobre modificación de determinadas Leyes de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Enero de 1976
MarginalBOE-A-1976-400
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Propuesta por la excelentísima Diputación Foral de Navarra, a iniciativa de la Comisión Compiladora del Derecho Civil, la modificación de algunas Leyes de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, siguiendo la misma orientación que presidió la reciente reforma parcial del Código Civil por la Ley catorce/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, sobre capacidad jurídica de la mujer casada y derechos y deberes de los cónyuges, y cumplidas las prescripciones a que se refiere la disposición final primera de aquella Compilación, se hace necesario sancionar la reforma propuesta mediante disposición de adecuado rango y carácter urgente, que sea idónea para resolver la situación de incertidumbre jurídica producida por la modificación del Derecho general.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, en uso de la autorización que confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido de las Leyes Fundamentales, aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

Se reconoce como vigente en el Derecho Civil de Navarra el texto de las Leyes a continuación transcritas, en sustitución del aprobado por Ley uno/mil novecientos setenta y tres, de uno de marzo.

Artículo segundo

El presente Decreto-ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y del mismo se dará inmediata cuenta a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y cinco,

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

CARLOS ARIAS NAVARRO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Derecho histórico de Navarra, fielmente recogido en su Compilación del Derecho Privado Foral, fue siempre favorable, en comparación con otros ordenamientos más restrictivos, a reconocer la capacidad de la mujer casada. Ya la Ley cincuenta y siete de la Compilación hacía varias excepciones a la exigencia de licencia marital; pero las más recientes corrientes doctrinales y legislativas, que han llevado a modificar también, en este mismo sentido, el Código Civil, no deben dejar indiferente al Derecho navarro, habida cuenta de que la reforma del Derecho general no puede sin más tener aplicación en Navarra. De ahí el propósito de mantenerse consecuente con aquella dirección de su Derecho histórico, y de modificar en ese sentido algunas de sus Leyes mediante el procedimiento establecido por la disposición final primera de la Compilación.

Sin caer en vagas formulaciones de igualdad de sexos, cuyas consecuencias jurídicas concretas podrían resultar inconvenientes en muchos casos, cuando no imprevisibles, se ha suprimido simplemente la licencia marital, sin perjuicio de mantener el consentimiento del marido en los actos que afectan a dote y arras, y el consentimiento recíproco de ambos cónyuges para obligar o disponer, por actos que realicen separadamente, los bienes de la sociedad conyugal.

De este modo, la reforma se ha formulado en armonía con la naturaleza propia de la familia legitima, formalmente asentada en el matrimonio indisoluble y en la unidad de la casa, con respeto siempre a la preminencia de la autonomía privada, que en el Derecho foral navarro domina según el fundamental principio «paramiento fuero vienze».

Con este «Amejoramiento del Fuero» –para usar la expresión tradicional–, el Derecho navarro, exento de particularismos injustificados, vuelve a mostrarse congruente con su historia y con las exigencias de los tiempos modernos.

Es innegable la urgencia de esta reforma, que si ya se infiere en las propias razones de fondo, viene especialmente justificada por la confusión o incertidumbre que, en la práctica, está creando la modificación del Derecho general, cuyo alcance, siendo el antes indicado, no deja de suscitar dudas en la aplicación de las normas. Todo ello aconseja dejar completamente clarificado el problema de modo inmediato.

LEY CINCUENTA Y TRES. Capacidad

Salvo lo pactado en capitulaciones matrimoniales y lo especialmente dispuesto en esta Compilación, cada uno de los Cónyuges, por sí solo, podrá ejercitar y defender derechos y realizar, en nombre propio o ajeno, cualesquiera actos judiciales o extrajudiciales de administración, disposición y representación.

Afección de bienes

La responsabilidad por los actos que realice uno solo de los cónyuges en el cumplimiento de las obligaciones voluntariamente aceptadas afectará exclusivamente a los bienes privativos del obligado, salvo que hayan sido asumidas con el consentimiento del otro cónyuge, en cuyo caso la responsabilidad afectará también a los bienes de la sociedad conyugal. La responsabilidad contraída por uno de los cónyuges en el cumplimiento de obligaciones legales de inexcusable ejercicio afectará también a los bienes de la sociedad conyugal.

LEY CINCUENTA Y CUATRO. Representación y administración de la sociedad conyugal

En orden a la representación y administración de la sociedad conyugal, se estará a lo pactado en capitulaciones matrimoniales; en su defecto, el marido es el representante y el administrador en los términos establecidos en esta Compilación.

En todo caso, cualquiera de los cónyuges por sí solo puede disponer de los bienes y obligar a la sociedad conyugal para atender a las necesidades ordinarias de la familia conforme a las circunstancias de ésta y el uso del lugar, sin perjuicio de los reembolsos que procedieren.

LEY CINCUENTA Y CINCO. Bienes privativos de la mujer

Corresponde al marido la administración de los bienes privativos de la mujer que ésta le haya conferido en capitulaciones matrimoniales, así como la de los bienes que tengan la consideración de dote o arras conforme a las Leyes ciento veintiuno y ciento veinticinco.

Bienes de conquista

La administración y disposición ínter vivos de los bienes de conquista se rige por lo establecido en la Ley ochenta y seis.

LEY CINCUENTA Y SEIS. Comunidad universal y separación de bienes

En el régimen de comunidad universal y en el de separación de bienes se estará a lo dispuesto, respectivamente, en las Leyes ciento uno y ciento tres.

LEY CINCUENTA Y SIETE. Disposición mortis causa

Por actos mortis causa cada uno de los cónyuges puede disponer de sus respectivos bienes privativos y de la parte que a la disolución de la sociedad conyugal le corresponda en los bienes de conquista.

Cuando se disponga de bienes determinados que sean de conquista se observará lo que para el legado se establece en la Ley doscientos cincuenta y uno.

LEY CINCUENTA Y OCHO. Habilitación judicial

Respecto a los actos en que cualquiera de los cónyuges precisare, por pacto o por Ley, el consentimiento del otro, podrá éste ser suplido por el Juez, quien resolverá sobre su procedencia, a solicitud fundada y previa información sumaria, con citación de ambos cónyuges.

LEY CINCUENTA Y NUEVE. Ratificación

Los actos realizados por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro, podrán ser ratificados por éste o sus herederos, y serán válidos si aquél o éstos no los impugnaren dentro del plazo de cuatro años, a contar del día de la disolución del matrimonio o de la separación legal.

LEY SESENTA. Consentimiento

El marido y la mujer pueden prestarse el consentimiento para uno o varios actos o en términos generales. El acto por el que se concedan anticipadamente el consentimiento será revocable, a no ser que se haya otorgado en capitulaciones matrimoniales:

Los cónyuges pueden otorgar uno en favor del otro o ambos recíprocamente, poderes con las facultades que tengan por conveniente, para uno o varios actos, o en términos generales. Estos poderes serán siempre revocables.

LEY SESENTA Y UNO. Afianzamiento

Cualquiera de los cónyuges puede afianzar, obligarse de otro modo o dar garantía real, tanto en favor del otro como de terceras personas.

Estas garantías, prestadas en favor de terceros por uno solo de los cónyuges, afectarán exclusivamente a los bienes privativos de éste. Si se prestaren por los dos cónyuges, afectarán tanto a los bienes privativos como a los bienes comunes.

LEY SESENTA Y DOS. Aplicación supletoria del Código Civil

En los casos de ausencia, incapacidad, prodigalidad o separación legal de los cónyuges, serán aplicables las disposiciones del Código Civil.

LEY SESENTA Y TRES. Concepto de patria potestad

La patria potestad es el poder de fijar y señalar el domicilio de una familia, regir las personas que la integran o conviven en la casa, así como mantener y defender el patrimonio de la familia y el nombre de la casa.

En caso de desacuerdo de los cónyuges respecto a la fijación de la residencia, la diferencia será resuelta por los parientes mayores de uno y otro.

LEY SESENTA Y OCHO. Capacidad del menor emancipado o casado

El menor de edad emancipado o casado, aun cuando ésta fuere menor de dieciocho años, puede realizar toda clase de actos, excepto comparecer en juicio, tomar dinero a préstamo y enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales o sus elementos esenciales. Para estos actos requerirá el consentimiento del padre o, su defecto, el de la madre o, en su caso, de los parientes mayores o del tutor. Cuando haya contraposición de intereses con el padre, madre o tutor, se nombrará un defensor judicial.

LEY SETENTA Y SEIS. Actos jurídicos entra cónyuges

Los cónyuges podrán celebrar entre sí toda clase de estipulaciones, contratos y donaciones.

LEY SETENTA Y NUEVE. Forma

Son nulas las capitulaciones matrimoniales que no se otorguen en escritura pública. Siempre que contengan donaciones de terceros a favor de alguno de los cónyuges, o de éstos entre sí, los bienes objeto de la donación deberán ser descritos en la misma escritura o por rolde o inventario incorparado.

LEY CIENTO VEINTIUNO. Régimen de la dote

La dote, necesaria o voluntaria, se regirá por lo establecido o pactado y, en su defecto, por las reglas siguientes:

Uno) El marido adquirirá la propiedad de la dote cuando ésta consista en dinero o cosas consumibles. Respecto a los otros bienes, la valoración por sí sola no causará la adquisición de propiedad por el marido.

Dos) El marido deberá asegurar la restitución de la dote conforme a lo establecido en el Código Civil y la Ley Hipotecaria.

Tres) La administración de los bienes dotales corresponderá al marido.

Cuatro) El marido podrá disponer por sí solo de la dote cuya propiedad haya adquirido, siempre que ésta consista en dinero o se hubiere asegurado la restitución de los bienes dotales o el marido hubiese sido relevado de la obligación de asegurar. En otro caso, sólo podrá disponer con el consentimiento de la mujer.

Cinco) La mujer, con el consentimiento de su marido, podrá disponer de los bienes dotales cuya propiedad conserve.

LEY CIENTO VEINTISÉIS. Disposición a) ínter vivos

Por actos ínter vivos, la mujer puede disponer de las arras conforme a lo que, para la dote, se establece en la Ley ciento veintiuno, número cinco).

  1. mortis causa

Son válidos los actos de disposición mortis causa sobre las arras otorgados por la mujer, aunque ésta falleciere sin hijos y sobreviviere al marido.

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