Decreto de desarrollo parcial de la Ley de Museos de Aragón. (Decreto 56/1987, de 8 de mayo)

Publicado enBOA
Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

La competencia exclusiva en materia de Museos atribuida a la Comunidad Autónoma por el Estatuto de Autonomía de Aragón, ha permitido a nuestro órgano legislativo sentar las bases necesarias para acometer una política de planificación, programación y coordinación museística instrumentada, fundamentalmente, a través del Sistema de Museos de Aragón, en la que se presta especial atención a las colecciones, fondos y bienes de interés museográfico en tanto que bienes de valor cultural inherentes al patrimonio histórico de Aragón.

En desarrollo, por tanto, de lo dispuesto en la Ley 7/1986, de 5 de diciembre, de Museos de Aragón, el presente Decreto se estructura en cuatro grandes Títulos, el primero de los cuales comprende una serie de disposiciones generales que son básicas para la ordenación de esta materia y de entre las que conviene destacar la delimitación jurídico conceptual de la expresión "bienes de interés museográfico" a efectos de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Museos de Aragón.

En el Título II se aborda el tratamiento administrativo y científico-técnico de los fondos existentes en los museos a través de instrumentos como son el Libro de Registro, el Inventario y el Catálogo, que se pretende sean llevados uniformemente por todos los museos a fin de contar con una documentación exhaustiva del patrimonio histórico de Aragón contenido en estos centros.

El Título III, desarrolla los aspectos fundamentales en cuanto a la organización y funcionamiento del Sistema de Museos de Aragón, entendiendo por éste al conjunto de centros y servicios museísticos aglutinados en torno a la unidad de gestión que debe llevar a cabo la propia Comunidad Autónoma a través de la Diputación General y más concretamente del Departamento de Cultura y Educación.

Por último, el Título IV se ocupa de establecer pormenorizadamente la composición y funciones de la Comisión Asesora de Museos como órgano consultivo y asesor de la Administración en materia museística creado por la Ley 7/1986.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura y Educación y previa deliberación de la Diputación General en su reunión del día 8 de mayo de 1987.

DISPONGO:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
CAP͍TULO I Creación de museos en la Comunidad Autónoma Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Museos de titularidad autonómica.
  1. La creación de Museos cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, se realizará por Decreto de la Diputación General a propuesta del Consejero de Cultura y Educación.

  2. En el Decreto de creación se enunciarán los objetivos que se pretenden, los criterios científicos de selección y el carácter de las colecciones que constituirán sus fondos iniciales, así como la estructura básica del museo y los servicios con que habrá de contar.

  3. En caso de que la Comunidad Autónoma asuma la titularidad de museos ya existentes, su estructura, servicios y objetivos se determinarán igualmente mediante Decreto.

ARTÍCULO 2 Museos de otros titulares.
  1. Los Organismos públicos y las personas físicas o jurídicas interesados en la creación de museos, deberán solicitar la preceptiva autorización del Departamento de Cultura y Educación.

  2. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

    1. Documentos que acrediten la personalidad de los promotores del museo y del carácter con el que actúa el solicitante.

    2. Memoria explicativa de los motivos de creación, función socio-cultural y actividades del museo que se pretende.

    3. Descripción y características del inmueble en que se vaya a ubicar al museo así como el título jurídico que faculte para su utilización.

    4. Proyecto técnico de instalación y de los medios de seguridad y conservación previstos para el mismo e) Fondos con los que se pretende dotar al museo y fuentes de financiación previstas.

    5. Descripción de los servicios museísticos; régimen de acceso a investigadores y estudiosos; horarios de apertura y cierre y ordenación de las visitas del público.

    6. Propuesta de reglamento o normas de funcionamiento interno.

  3. La solicitud se dirigirá al Servicio de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Dirección General del Patrimonio Cultural que la examinará y someterá el expediente a informe de la Comisión Asesora de Museos. Finalmente, se elevarán las actuaciones al Consejero de Cultura y Educación para su aprobación, si procede, mediante Orden del Departamento.

  4. Una vez autorizada la creación del Museo e inscrito en el registro de Museos se procederá a la declaración de caducidad de autorización y, por lo tanto, cancelación de la inscripción, si transcurridos 18 meses desde que se autoriza la creación del Museo, el proyecto no se lleva a cabo, debiendo dar para ello tramite de audiencia a los interesados.

  5. Cualquier alteración de los datos que figuran el Registro de Museos de Aragón deberá ser notificada a la Dirección General competente en materia de Museos por el titular del museo o la persona que tenga encomendada la dirección del mismo.

    El plazo para notificar la modificación de datos será de un mes desde que ésta se produzca. En el caso de no producirse dicha notificación se podrá iniciar el correspondiente procedimiento para declarar la caducidad de la autorización, concediendo trámite de audiencia al titular del Museo por un plazo de un mes.

  6. Cuando alguno de los museos inscritos en el Registro de Museos de Aragón no cumpla los requisitos exigidos en la legislación vigente, el titular del Departamento competente en la materia acordará la declaración de caducidad de autorización.

    Previamente a la declaración de caducidad, el titular del órgano al que está adscrito el registro pondrá en conocimiento del museo las circunstancias que podrían generar la declaración de caducidad. Notificados los hechos, el museo dispondrá de un plazo de un mes para subsanar el incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa correspondiente.

    La declaración de caducidad será practicada en el mismo asiento de cancelación, en forma visible, expresando la fecha en que se produjo y su causa.

CAP͍TULO II Bienes de interes museografico Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3 Concepto.

A los solos efectos establecidos en los Artículos 17 y 18 de la Ley de Museos de Aragón, se consideran de interés museográfico los siguientes bienes culturales muebles:

  1. Los que hayan sido declarados Bienes de Interés Cultural o tengan incoado expediente de declaración.

  2. Los que hayan sido incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles o tengan incoado expediente de inclusión.

  3. Aquéllos que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico y su valor económico sea igual o superior a las cantidades que a continuación se indican:

    -Cuatro millones de pesetas cuando se trate de obras pictóricas o escultóricas con menos de cien años de antigüedad.

    -Tres millones de pesetas en el caso de obras pictóricas, escultóricas, relieves o bajorrelieves con más de cien años de antigüedad.

    -Dos millones de pesetas en el caso de mobiliario, tapices...

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