DECRETO 94/2010, de 20 de julio, de desarrollo de la Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Julio de 2009
SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE LA VICEPRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO

94/2010, de 20 de julio, de desarrollo de la Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto.

Preámbulo

La necesidad de la instalación de nuevos centros de culto que se ha producido en los últimos años a Cataluña, en buena medida como consecuencia del aumento de la inmigración, ha situado a las administraciones públicas catalanas ante una nueva realidad a la que tienen que dar respuesta.

Por eso era oportuna la confección de una normativa específica desde la Generalidad de Cataluña con el fin de coadyuvar a la garantía y al pleno respeto del derecho fundamental a la libertad religiosa en el marco de un estado de derecho como el nuestro.

La Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto, establece en el artículo 8.2 el mandato al Gobierno de la Generalidad de desarrollar reglamentariamente las condiciones técnicas y materiales mínimas de seguridad, salubridad, accesibilidad, protección acústica, aforo, evacuación y para evitar molestias a terceras personas que tienen que cumplir los lugares de culto de concurrencia pública. Resultado del cumplimiento de este mandato es este Decreto, coherente en su forma y en su fondo con el marco legal de referencia.

Desde un punto de vista material, este reglamento desarrolla el nuevo marco jurídico para el establecimiento de centros de culto, con el objetivo de contribuir a la garantía plena del ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa en conjunción con el respeto a los otros derechos y libertades consagrados en la Constitución. El artículo 9 de la Ley prevé el establecimiento de una licencia municipal de apertura y uso de centros de culto que, en ningún caso, tiene por objeto someter la actividad religiosa como tal a ningún tipo de autorización o permiso, sino garantizar que los locales donde se realicen estas actividades cuenten con unas condiciones técnicas adecuadas y proporcionadas al tipo de actividad que se va a desarrollar en ellos.

Este reglamento tiene por objeto fijar el régimen jurídico de la apertura y ulterior uso de los centros de culto de concurrencia pública de nueva implantación, con la finalidad de garantizar la aplicación real y efectiva del derecho de las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas a establecer centros de culto. En este sentido, el título preliminar se ocupa de precisar su ámbito de aplicación, entendiendo por centro de culto el edificio o local de concurrencia pública, de titularidad pública o privada, reconocido, declarado o certificado por la respectiva iglesia, confesión o comunidad religiosa reconocida legalmente, y destinado principalmente y de forma permanente al ejercicio colectivo de actividades de culto, y dejando fuera de su ámbito de aplicación los que estén ubicados en centros hospitalarios, asistenciales, educativos, cementerios, tanatorios y centros penitenciarios. También quedan excluidos de la aplicación de este reglamento los centros de culto que se encuentren incluidos en el Inventario del patrimonio cultural catalán.

El título primero contempla las condiciones urbanísticas para la implantación de los centros de culto, en atención a las necesidades de disponer de espacios para el ejercicio de actividades religiosas, desarrollando así el artículo 4 de la Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto, que establece que los planes de ordenación urbanística municipal tienen que prever suelos con la calificación de sistema de equipamiento comunitario en los que se admitan los usos de carácter religioso. En este sentido, se establece que la memoria de los planes de ordenación urbanística municipal tiene que contener una evaluación y justificación de las necesidades de suelo para la implantación de centros de culto en el municipio. Para la determinación de estas necesidades se tienen que tener en consideración las sugerencias que formulen las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas.

Las condiciones mínimas en materia de seguridad, aforo, salubridad y accesibilidad, e inmisiones y molestias a terceras personas, que se concretan en el título segundo, pretenden dar respuesta a la situación de indeterminación legal que ha caracterizado hasta la actualidad el ejercicio de la potestad de policía municipal con respecto a los criterios exigibles para la utilización de los locales de culto. De conformidad con la Ley, estas condiciones mínimas exigibles en los locales observan el principio de proporcionalidad entre las medidas previstas y los objetivos perseguidos. En este sentido se concretan las condiciones de seguridad estructural y contra incendios, el aforo y las condiciones mínimas de evacuación, de estanquidad y aislamiento, de ventilación y acondicionamiento de aire, de los servicios sanitarios y de los accesos y concentración de personas y de accesibilidad. Asimismo, los centros de culto tienen que disponer de las medidas de aislamiento acústico necesarias con el fin de prevenir las molestias hacia el exterior.

El título tercero regula el procedimiento de otorgamiento de la licencia municipal de apertura de centros de culto prevista en la Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto, a la que se somete la apertura y uso de los centros de culto de pública concurrencia que, de manera permanente en el tiempo y con carácter principal, se orienten al ejercicio colectivo de actividades de culto, tanto si éstas se desarrollan en edificios o locales de titularidad pública como privada, quedando excluidos de la exigencia de obtener la mencionada licencia los edificios o locales de titularidad pública destinados habitualmente a otras finalidades, que acojan actos puntuales o esporádicos de ejercicio colectivo del culto. Asimismo, se determina en qué casos esta licencia se sustituye por una comunicación previa.

El título cuarto regula el procedimiento de inspección del cumplimiento de las previsiones reglamentarias relativas a las condiciones técnicas y materiales mínimas de seguridad, salubridad, accesibilidad, protección acústica, aforo, evacuación y para evitar molestias a terceras personas, así como a la comprobación de la existencia del título habilitante o la realización de la correspondiente comunicación. En todo caso, los actos de inspección se llevarán a cabo sin interrumpir ni perturbar ninguna actividad de culto. También se regulan las posibles medidas cautelares a adoptar con el fin de garantizar la seguridad y salubridad públicas.

Finalmente, y para no dificultar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa, se establece un régimen transitorio y específico con el fin de adaptar las disposiciones de este reglamento a los centros de culto preexistentes en el momento de la entrada en vigor de esta norma. En este sentido, se determina, entre otras disposiciones, que los centros, de culto existentes en el momento de la entrada en vigor del presente reglamento que no dispongan de licencia municipal de actividades o equivalente tendrán que instar la correspondiente comunicación ante la administración competente en el plazo de cinco años contados desde su entrada en vigor y cumplir con unas condiciones básicas de seguridad que se especifican en la disposición transitoria tercera.

De acuerdo con lo anterior, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del vicepresidente del Gobierno, el Gobierno aprueba el siguiente Decreto.

Por todo ello,

Decreto:

Título preliminar Artículos 1 a 34

De las disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

En el marco del derecho fundamental a la libertad religiosa, y con la finalidad de garantizar la aplicación real y efectiva del derecho de las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas a establecer centros de culto, este reglamento tiene por objeto fijar el régimen jurídico de la apertura de los centros de culto de concurrencia pública.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

  1. Los preceptos del presente reglamento se aplican a los centros de culto de concurrencia pública incluidos en el ámbito de la Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, de acuerdo con la definición que de éstos se realice en los acuerdos con la Santa Sede y con el resto de acuerdos que el Estado tiene firmados con las diferentes iglesias, confesiones y comunidades religiosas; y también al uso esporádico con finalidades religiosas de equipamientos o de espacios de titularidad pública no destinados habitualmente a estas finalidades.

  2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este reglamento los lugares de culto ubicados en centros hospitalarios, asistenciales, educativos, cementerios, tanatorios y centros penitenciarios así como los situados en espacios de titularidad pública o privada destinados a otras actividades principales.

  3. También quedan fuera del ámbito de aplicación de este reglamento todos aquellos usos y actividades que, aunque se desarrollen en los centros de culto o edificios anexos, no constituyen propiamente actividad de culto, como los usos docentes, deportivos, residenciales, de pernoctación, de comedor colectivo, de manipulación de alimentos, así como los centros para la infancia, la juventud y la tercera edad. Estos usos se regirán por la normativa sectorial que les sea de aplicación.

Título primero Artículos 3 a 7

De las condiciones urbanísticas para la implantación de centros de culto en ámbitos urbanos

Artículo 3

Evaluación y justificación de las necesidades de uso religioso en el planeamiento urbanístico

La memoria de los planes de ordenación urbanística municipal tiene que contener una evaluación y justificación de las necesidades cuantitativas y de localización de suelo para la implantación de centros de culto en el municipio. Para la determinación de las necesidades...

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