Decreto de desarrollo de la Ley 2/2007 de Madrid (Decreto 19/2008, de 13 marzo)

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoDecreto

La Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 4/2007, de 13 de diciembre, tiene por objeto regular requisitos adicionales de garantía del suministro de energía eléctrica en la misma, como elemento esencial para el desarrollo económico de la región, atendiendo así mismo al derecho de todos los ciudadanos a que dicho suministro les sea debidamente garantizado.

La citada disposición establece, por tanto, un marco general en el que se reflejan las principales líneas de actuación que puede acometer la Comunidad de Madrid para ejercer sus competencias en materia de planificación y control de la infraestructura eléctrica con el fin de mejorar la calidad del suministro eléctrico, contando en todo momento para ello con la colaboración de las empresas distribuidoras que operan en nuestra región.

La reciente aprobación de la Ley 17/2007, de 4 de julio, que modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo, y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, ha supuesto la división de la red de transporte de energía eléctrica en dos redes diferenciadas, la red de transporte primario y la red de transporte secundario, integrada por las instalaciones de tensiones nominales iguales o inferiores a 220 kV, asignando a las Comunidades Autónomas las competencias de autorización, inspección y sanción de la mencionada red de transporte secundario cuando esta no exceda de su ámbito territorial. Este nuevo contexto normativo debe ser tenido en cuenta a la hora de regular las condiciones en las que se presta el suministro de la energía eléctrica, máxime considerando la dependencia que existe entre la red de distribución y la de transporte que la alimenta para su correcto funcionamiento.

El presente Decreto desarrolla el contenido de la Ley 2/2007 y de la Ley 17/2007 en lo que se refiere al transporte secundario y regula una serie de medidas y procedimientos concretos destinados a detectar posibles problemas estructurales, presentes y futuros, en la red de distribución; corregir dichos problemas acometiendo las inversiones necesarias; evitar en lo posible que se produzca una incidencia de tipo eléctrico; y, por último, garantizar que las empresas distribuidoras cuenten con los medios materiales y humanos necesarios para afrontar dicha incidencia en caso de que esta tenga lugar y para hacerlo en un tiempo máximo adecuado.

Con estos fines fundamentales, el Decreto establece la obligación de que las empresas distribuidoras presenten todos los años un Programa periódico de medios humanos y materiales e inversiones en el que se describan las actuaciones que vayan a acometer en el conjunto de la red de distribución de energía eléctrica existente en la Comunidad de Madrid, haciendo especial referencia a las medidas adoptadas para garantizar el suministro eléctrico en caso de que se produzcan incidencias de importancia en la misma. Dicho Programa servirá, por un lado, para aportar una visión global del estado de la red de distribución, así como para revelar posibles carencias o defectos estructurales que puedan producirse a corto, medio y largo plazo con la incorporación de nuevos grandes consumidores de energía eléctrica. Por otra parte, permitirá constatar que se están cumpliendo las medidas establecidas en el presente Decreto, así como garantizar que las empresas distribuidoras cuentan con los medios humanos y materiales necesarios para afrontar cualquier tipo de incidencia en un tiempo razonable.

En este sentido, la disposición fija además unos tiempos máximos para que las citadas entidades atiendan cualquier incidencia en la red, repongan el servicio y normalicen este, asegurando así que estas dispongan de los medios necesarios para hacerlo y que estos estén adecuadamente distribuidos en el territorio de la Comunidad de Madrid, estableciendo además unos equipos auxiliares mínimos de los que deben disponer para poder afrontar cualquier situación de este tipo.

Por otro lado, el Decreto incluye una serie de criterios, que deberán ser tenidos en cuenta a la hora de diseñar tanto las redes de distribución como las propias subestaciones, destinados a garantizar una adecuada cobertura de todo el mercado en condiciones excepcionales de explotación derivadas de puntas de demanda o de la existencia de una incidencia de importancia en la red, así como la rápida sustitución o refuerzo de una subestación por equipos auxiliares en caso de que esta se produzca.

Asimismo, el Decreto recoge los criterios de mantenimiento que deberán observarse en este tipo de instalaciones e intensifica las inspecciones en entornos urbanos.

Por último, este Decreto establece los requisitos y el procedimiento de intercambio de información entre las empresas transportistas y distribuidoras y terceros que vayan a realizar obras o actividades que puedan afectar a las infraestructuras eléctricas.

El artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado en materia de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Asimismo, el artículo 26.1.1.11 del Estatuto de Autonomía establece la competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid en materia de “instalación de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad”.

Asimismo, el artículo 27.8 de dicho Estatuto establece que corresponde a la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de régimen minero y energético.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Economía y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 13 de marzo de 2008,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación
  1. El presente Decreto tiene por objeto desarrollar medidas complementarias para el diseño, explotación, mantenimiento e inspección de las instalaciones eléctricas de distribución, de transporte secundario, así como condiciones adicionales que deben cumplir las empresas distribuidoras para garantizar el suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid.

  2. El presente Decreto será de aplicación a las empresas que ejerzan su actividad en la Comunidad de Madrid y a los medios materiales y humanos con los que cuenten para atender el suministro de energía eléctrica en la región.

ARTÍCULO 2 Definiciones
  1. A los efectos de este Decreto se entenderá por:

    1. Tiempo transcurrido hasta la atención de una incidencia: Tiempo transcurrido desde que la empresa distribuidora tiene conocimiento de una incidencia hasta que esta activa los medios humanos y materiales para subsanarla. En caso de que la primera maniobra de reposición de la incidencia requiera la realización de una actuación material no telemandada, la incidencia no se considerará atendida hasta que el personal encargado de llevar a cabo las actuaciones o reparaciones manuales no se encuentre físicamente en el lugar donde estas deban ser realizadas.

    2. Tiempo de reposición del servicio: Tiempo transcurrido desde que ocurre una incidencia hasta que se repone totalmente el servicio al mercado principal atendido por una subestación afectada por la misma.

    3. Suministro regular de energía: Tras una incidencia, se entenderá que se ha conseguido un suministro regular de energía eléctrica del mercado afectado por esta si una vez alcanzada la tensión de suministro declarada, la energía eléctrica suministrada cumple los criterios de calidad legalmente establecidos de forma continuada durante, al menos, veinticuatro horas.

    4. Tiempo de normalización del servicio: Tiempo empleado, una vez que se ha repuesto el servicio, en realizar las actuaciones necesarias en la subestación o la red afectada por una incidencia para conseguir un suministro regular atendido exclusivamente por esta o por otras subestaciones existentes, incluidas las subestaciones móviles.

  2. Para determinar la definición del resto de términos se estará a lo establecido en la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid; el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en el Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación, y en sus Instrucciones Técnicas complementarias.

CAPÍTULO II Garantía y calidad de suministro Artículos 3 a 12
ARTÍCULO 3 Medios materiales y personales
  1. Las empresas distribuidoras deberán presentar ante el...

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