Decreto por el que se constituye la Empresa Pública de Puertos de Andalucía y se Aprueban sus Estatutos de Andalucía (Decreto 126/1992, de 14 de julio)

Publicado enBOJA de 23 de Julio 1992
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

En virtud del artículo 13.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Comunidad Autónoma asumió la competencia exclusiva sobre los puertos no calificados como de interés general del Estado, puertos de refugio, puertos deportivos y, en general, sobre los que no desarrollan actividades comerciales.

En consecuencia, por Real Decreto 3137/1983, de 25 de agosto, fueron transferidos a la Junta de Andalucía, de una parte, unos puertos e instalaciones portuarias que hasta entonces habían venido gestionandose por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, en la que se encuadraba la Comisión de Puertos de Andalucía; y, de otra, los derechos y obligaciones que correspondían a la Administración del Estado, en relación con las instalaciones portuarias situadas en Andalucía sujetas a concesión.

Desde la transferencia a la Junta de Andalucía de estos puertos e instalaciones portuarias, la administración y explotación de los mismos se ha venido efectuando por la Administración directa de la Junta de Andalucía, al haberse asignado dichas funciones, por Decreto 4/1984, de 11 de enero, a la entonces Consejería de Política Territorial y Energía; funciones que ejerce hoy la Consejería de Obras Públicas y Transportes, a través de su Dirección General de Transportes.

Esta opción por la gestión a través de los órganos de la Administración directa constituye, sin embargo, una situación no muy generalizada en el panorama de los modelos de administración portuaria implantados en nuestro país, pues, a nivel estatal, predomina la opción descentralizada y, a nivel autonómico, en las Comunidades Autónomas de mayor volumen de gestión portuaria transferida, también ha prevalecido dicha opción.

Dentro de este contexto, la demora de nuestra Comunidad Autónoma en decidirse por la gestión descentralizada del servicio portuario ha venido motivada, fundamentalmente, por el mantenimiento de una actitud de prudencia organizativa. Pero precisamente esta prudencia, unida a la indignación sobre las más adecuadas formas de gestión del servicio público portuario y a la constante reflexión sobre los frutos de la experiencia de la gestión portuaria cotidiana, es la que ahora permite la creación madura de una Empresa de gestión del servicio portuario andaluz.

Por lo demás, nuestra Comunidad Autónoma, a través de los órganos de su Administración directa, ha ido alcanzando también logros que, por haber modificado notablemente la realidad portuaria andaluza, invitan a dar, y facilitan, el salto cualitativo que en relación con su administración se va a acometer ahora.

La Consejería de Obras Públicas y Transportes ha desarrollado, en efecto, un importante esfuerzo inversor y de gestión que se ha concretado, especialmente, en la ejecución de importantes obras de construcción de nuevos puertos pesqueros y deportivos, así como en actuaciones de mejora y/o ampliación de los existentes, las cuales suponen un incremento estimable de la infraestructura portuaria directamente gestionada por la Junta de Andalucía. Asimismo, se ha desarrollado una notable labor en relación con la adecuación y revisión de los ingresos portuarios de la Comunidad Autónoma. Pieza capital de esta labor la constituye la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la cual ha permitido un incremento importante de los ingresos generados por los propios puertos, así como la mejora de su recaudación.

Así pues, tras ocho años de experiencia de gestión portuaria autonómica puede concluirse que, si los imperativos de la mejor explotación y administración de los puertos transferidos venían ya recomendando la opción por fórmulas más ágiles y operativas que las ofrecidas por el Derecho administrativo y financiero común, el notable incremento de las tareas que demanda la aludida potenciación de nuestra infraestructura portuaria, impone decididamente el esfuerzo de alumbramiento de nuevas formas de organización y la implantación de técnicas de gestión acordes con la importancia de la inversión efectuada y los requerimientos gerenciales que impone la optimización del aprovechamiento de sus frutos. Especialmente, cuando los resultados de la reforma de la normativa de tarifas y cánones, permiten sostener que, en principio, su producto aplicado a la explotación y mantenimiento de la infraestructura y los servicios portuarios, ha de redundar a corto plazo en una optimización de dicha infraestructura y en una franca mejora de los servicios, sin que ello haya de suponer más desembolso para la Comunidad Autónoma.

De entre las distintas fórmulas institucionales posibles, la que mejor encaja a la entidad de gestión de servicio portuario, por variadas razones de naturaleza, organización, régimen de su actividad, funciones y objetivos a cumplir, etc.- es la de la empresa pública prevista en el artículo 6.1 b de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, pues, en esta opción, puede conseguirse la equilibrada combinación entre las técnicas públicas y privadas de administración que demanda una actividad como la gestión portuaria. Buena prueba de ello, es que es una opción muy arraigada, con diversas variantes, en la gestión de servicios públicos de transportes y comunicaciones y, especialmente, en el servicio público portuario. En efecto, aun cuando creados y regulados por su Ley especial la Ley 27/1968, de 20 de junio, sobre Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomía- este es básicamente el modelo adoptado por los Puertos Autónomos, y a él responden también las líneas de reforma organizativa que propugna la futura legislación portuaria estatal.

Por todo lo expuesto, y a la vista de la conveniencia de acudir en nuestra Comunidad Autónoma a formas descentralizadas de administración y explotación del servicio portuario, la disposición adicional décima de la Ley 3/1991, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 1992, determinó la creación de una empresa de la Junta de Andalucía de las previstas en el artículo 6.1.b de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con objeto de llevar a cabo la gestión de los servicios portuarios cuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma. Dicha Disposición Adicional determinó en su apartado primero, que la constitución efectiva de la Entidad tendría lugar en el momento de entrada en vigor de su Estatuto, el cual habría de ser aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno y contener, entre otras previsiones, la denominación de la entidad, las competencias y funciones que se le encomiendan, así como la determinación de sus órganos de dirección, su composición y atribuciones.

En su virtud, a instancia de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en reunión celebrada el día 14 de julio de 1992.

DISPONGO

ARTÍCULO 1

En los términos previstos en la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1991, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992, se constituye la Empresa Pública de Puertos de Andalucía y se aprueba su Estatuto, el cual figura como Anexo I a este Decreto, formando parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 2
  1. - Para el cumplimiento de sus funciones, se adscriben a la Empresa Pública de Andalucía los bienes, derechos y obligaciones que ostenta la Comunidad Autónoma sobre los puertos y sus instalaciones anejas que son de su titularidad y que se gestionan directamente.

  2. - Se transfieren, asimismo, a la nueva entidad los derechos y obligaciones que corresponden a la Comunidad Autónoma en relación con los puertos e instalaciones portuarias sujetas a concesión,.

  3. - Los bienes y derechos que se adscriben y transfieren a la Entidad quedarán reflejados detalladamente en la correspondiente acta de entrega.

ARTÍCULO 3
  1. - Conforme a lo dispuesto en la disposición Adicional Décima, número seis de la Ley 3/1991, de 28 de diciembre, el personal laboral adscrito en la Relación de Puestos de Trabajo a los servicios portuarios que se relaciona en el Anexo II, se integrará en la nueva entidad en los términos del artículo 44 de la Ley 8/1990 de 10 de marzo.

  2. - El personal que viniera realizando su actividad en los servicios portuarios y se encuentre formalmente adscrito en la Relación de Puestos de Trabajo a otros servicios, podrá solicitar en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, la integración, en la nueva empresa, en los mismos términos del apartado anterior. Siempre que se acredite la prestación de dichos servicios, en informe al efecto expedido por el titular de la Delegación de la Delegación Provincial correspondiente o Director General de Transportes, en su caso.

    Igualmente, le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior al personal laboral que hubiere estado adscrito en la Relación de Puestos de Trabajo a los servicios portuarios...

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