Decreto por el que se Procede al desarrollo de los Consejos Locales y Comarcales de Juventud en el Ámbito Territorial de La Rioja (Decreto 27/1993, de 20 de mayo)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoDecreto

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su artículo octavo, punto 18, señala entre las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma "La política juvenil", en clara referencia al artículo 48 de la Constitución Española, donde se indica que "Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural".

Con este fundamento el Parlamento de la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobó la Ley 2/1986, del 5 de marzo, y su modificación con objeto de proporcionar la participación de los jóvenes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

A fin de dar soluciones a las actuales necesidades del movimiento asociativo juvenil y potenciar su presencia y participación en la vida pública, es necesario desarrollar canales que faciliten el dialogo entre la juventud y las Administraciones Públicas. Esta es la función del presente Decreto, el desarrollar dicha Ley al ámbito local y comarcal de nuestra Comunidad.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Cultura, Deportes y Juventud y previa deliberación de sus miembros en su reunión del día 20 de mayo de 1993, acuerda aprobar el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO 1
  1. — Los Consejos Locales y Comarcales, en su caso, se configuran como órganos de relación en los temas de Juventud, con los Municipios de su ámbito territorial.

  2. — Los Consejos Locales y Comarcales son Entidades de derecho público que gozan de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 2

Los Consejos Locales y Comarcales de Juventud tendrán en su respectivo ámbito territorial, los mismos fines que los establecidos para el Consejo de la Juventud de La Rioja por Ley 2/1986, de 5 de marzo.

ARTÍCULO 3

Las Entidades y las Organizaciones que quieran formar parte de los Consejos Locales y Comarcales de Juventud, no podrán actuar con finalidades lucrativas.

ARTÍCULO 4
  1. — Podrán formar parte de los Consejos Locales y Comarcales de Juventud:

    1. Las Asociaciones Juveniles legalmente constituidas y debidamente registradas y censadas en la Dirección General de Juventud.

    2. Las Federaciones compuestas como mínimo por tres Asociaciones Juveniles, con organización ? implantación propia. La incorporación al Consejo de una federación, excluye la de sus miembros por separado.

    3. Las secciones juveniles de las demás asociaciones, siempre que aquéllas reúnan los requisitos siguientes:

      — Que estatutariamente tengan reconocida autonomía funcional, organización y gobierno propios para los asuntos específicamente juveniles.

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