Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Octubre de 1967
MarginalBOE-A-1967-15321
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyDecreto

A propuesta del Ministro de Hacienda, conforme en lo sustancial con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y siete,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el adjunto Reglamento, sobre la Cobertura de Riesgos Nucleares, quedando derogadas cuantas disposiciones se opongan al contenido del mismo.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

JUAN JOSÉ ESPINOSA SAN MARTÍN

Reglamento sobre la Cobertura del Riesgo de Daños Nucleares

TÍTULO PRIMERO De la responsabilidad civil por daños nucleares Artículos 1 a 30
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1º

La responsabilidad civil definida en el artículo 45 de la Ley de Energía Nuclear de 29 de abril de 1964 se regirá por los preceptos de la misma y de este Reglamento, y sólo será exigible en la forma y con los límites y condiciones en ellos establecidos.

La obligación de indemnizar los daños nucleares impuesta al explotador de una instalación nuclear o de cualquier otra instalación que produzca o trabaje con materiales radiactivos o que cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes subsistirán con independencia de que sea declarado responsable un tercero.

Quedan excluidos de los preceptos de esta disposición los que utilicen manipulen o almacenen materiales radiactivos o produzcan o dispongan de instalaciones y aparatos aptos para emitir radiaciones ionizantes que por la intensidad del campo de irradiación no entrañen riesgo de acuerdo con las normas que oportunamente se dicten.

Artículo 2º

La obligación de responder de los daños nucleares no podrá ser objeto de convenios privados que modifiquen o restrinjan en perjuicio de tercero los derechos reconocidos en la Ley, en este Reglamento y en las disposiciones complementarias.

En todo caso carecerán de validez y efecto los pactos encaminados a alterar la naturaleza o el alcance de la responsabilidad del explotador o que se opongan a cuantas disposiciones se dicten sobre el aseguramiento y demás formas de garantía de la responsabilidad comprendida en los títulos II y III de este Reglamento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones contractuales contraídas por terceros para el caso de accidente frente al explotador responsable.

CAPÍTULO II De los daños nucleares Artículos 3 a 5
Artículo 3º

Son daños nucleares los comprendidos en el número 16 del artículo segundo de la Ley, ya sean inmediatos o diferidos, ya provengan de accidente en instalación nuclear o del desarrollo de actividades que empleen materiales radiactivos o dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes.

Artículo 4º

No serán indemnizables en la forma prevista en la Ley y en este Reglamento:

  1. Los daños debidos a accidentes nucleares que provengan directamente de conflicto armado, hostilidades, guerra civil, insurrección o catástrofe natural de carácter excepcional.

  2. Los daños nucleares que resultaren de la aplicación de sustancias radiactivas a personas sometidas a tratamiento terapéutico.

  3. Los daños que padecieren en sus personas los empleados o dependientes del explotador, calificados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, con arreglo a los artículos 84 y 85 del texto articulado de la Ley de Seguridad Social.

  4. Los daños ocasionados en la propia instalación nuclear o en los dispositivos que produzcan radiaciones ionizantes como consecuencia del accidente en los medios de transporte, y en general en los elementos patrimoniales, cualquiera que sea su titular al servicio del explotador o de la instalación.

Artículo 5º

Cuando con ocasión de un accidente nuclear concurrieren hechos nucleares indemnizables conforme a esta disposición con otros debidos a causas distintas, incumbe al explotador, al asegurador o al titular de otra garantía contra el que se formule reclamación la prueba de que la indemnización no está comprendida en la Ley de Energía Nuclear y en este Reglamento.

Los daños no nucleares y los nucleares que no son indemnizables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se regirán por las disposiciones de derecho común o especial que les fueren aplicables.

CAPÍTULO III Del responsable Artículos 6 a 20
Sección 1ª De la identificación del responsable Artículos 6 a 15
Artículo 6º

El deber de reparar los daños nucleares conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley y en el presente Reglamento recae exclusivamente sobre el explotador titular de la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

La inexistencia de autorización administrativa, de seguro o de otra garantía financiera o su insuficiencia para cubrir la responsabilidad civil del explotador no alteran su obligación en caso de accidente nuclear.

Artículo 7º

La persona que transporte sustancias nucleares por vías fluviales, terrestres, marítimas o aéreas y la que sin reunir propiamente la condición de explotador, con arreglo al número 14 del artículo segundo de la Ley, manipule desechos radiactivos, podrá ser considerada explotadora en los casos previstos en esta disposición y con las condiciones exigidas en el artículo 50 de la Ley si en el ejercicio de su actividad sobrevinieran daños nucleares de los que nace la obligación de indemnizar que tengan su origen en las sustancias transportadas o en los desechos radiactivos manipulados.

Se entenderán comprendidos en el párrafo anterior los que intervengan como asentistas de una operación particular o como comisionistas de transportes y conducciones a los que se refiere el artículo 379 del Código de Comercio.

Artículo 8º

El explotador será responsable de los daños nucleares indemnizables en caso de accidente, ya se encuentren las sustancias nucleares en el lugar de su explotación, ya fuera de él, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Se entenderá por lugar de explotación el espacio que ocupe una instalación nuclear.

Artículo 9º

Cuando las sustancias nucleares se encuentren fuera del lugar de explotación subsistirá la responsabilidad del explotador cuya instalación radique en territorio nacional si el accidente ocurriera en España, aunque aquéllas hubieran sido abandonadas o extraviadas o el explotador las hubiera entregado a un tercero, cualquiera que fuera el objeto de la entrega, al que no fuera exigible la responsabilidad con arreglo a las normas de esta disposición.

El robo o hurto de las sustancias nucleares no exonera de responsabilidad al explotador por los daños personales o materiales originados por las sustancias hurtadas o robadas sobrevenidos a personas que no hubieran participado en la sustracción, sin perjuicio de los derechos que a aquél pudieran corresponder con arreglo a la legislación común.

En los casos de abandono o extravío y en los de robo o hurto la responsabilidad declarada en este artículo subsistirá durante diez años, contados desde la fecha en que tales hechos se hubieren puesto en conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo 10

El traslado de sustancias nucleares de una instalación a otra dentro del territorio nacional o su envío fuera de él sólo exime de responsabilidad al obligado como explotador de la instalación expedidora de la mercancía en caso de accidente si acredita en forma fehaciente que ha asumido dicha responsabilidad otro explotador.

En el supuesto de que se trasladen sustancias nucleares de una instalación a otra perteneciente a la misma persona, la responsabilidad por los daños que sobrevinieran antes de llegar a su destino se imputará, a efectos de la cobertura de riesgos, a la instalación del explotador de la que proceda la mercancía.

Artículo 11

Si las sustancias nucleares fueran remitidas a una o varias instalaciones nucleares radicadas en territorio nacional desde otro país, el explotador o los explotadores a los que fueren consignadas responderán de los daños que sobrevinieren por los accidentes ocurridos en España antes de llegar a su destino a partir del momento en que se hubiesen hecho cargo de dichas sustancias.

Las sustancias nucleares remitidas a un solo explotador en una misma expedición se presumirán destinadas a una sola instalación.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo acordado por Convenios internacionales suscritos y ratificados por España o en pactos sustitutorios de la responsabilidad válidamente celebrados.

Artículo 12

El explotador exento de la obligación de indemnizar los daños nucleares cuando la responsabilidad recae en el transportista, conforme al...

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