Decreto por el que se regula la Autorización de Centros y Servicios Sanitarios de Asturias (Decreto 53/2006, de 8 de junio)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 29.1 establece que los centros y establecimientos sanitarios de cualquier nivel, categoría o titularidad precisarán autorización administrativa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que efectúen en su estructura y régimen inicial. Asimismo, el artículo 40.9 de la citada Ley prevé la existencia de un Catálogo y Registro general de centros, servicios y establecimientos sanitarios en el que se recogerán las decisiones, comunicaciones y autorizaciones de las comunidades autónomas, de acuerdo con sus competencias.

Por otro lado, el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, ha venido a regular las bases del procedimiento de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, recogiendo su clasificación, denominación y definición, así como a desarrollar el Catálogo y Registro general de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Los criterios generales fijados en este Real Decreto permiten el desarrollo y establecimiento de las garantías mínimas y comunes de seguridad y calidad que deberán exigir las comunidades autónomas para autorizar la apertura y puesta en funcionamiento de los centros y servicios, tal como indica el artículo 27.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. Sobre la base de lo anterior, este Decreto viene a desarrollar el proceso de autorización y las características que deben reunir los centros y servicios sanitarios en el ámbito territorial del Principado de Asturias, para garantizar la seguridad y la calidad de la atención sanitaria a la población.

El desarrollo que realiza esta norma es parcial, pues la regulación de los establecimientos sanitarios se realizará por una norma específica.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 8 de junio de 2006, DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación
  1. El presente Decreto tiene por objeto:

    1. Regular el procedimiento de autorización de instalación, funcionamiento, modificación y comunicación de cierre de centros y servicios sanitarios en el Principado de Asturias.

    2. Establecer el Registro de Centros y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias.

  2. Las disposiciones de este Decreto y las dictadas en su desarrollo serán de aplicación a todos los centros y servicios sanitarios, públicos o privados y de cualquier clase y naturaleza, en el ámbito territorial del Principado de Asturias, independientemente del tiempo de duración de la prestación.

  3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta disposición, regulándose por su normativa especifica, los establecimientos dedicados a la distribución, importación o elaboración de medicamentos o productos sanitarios, los servicios y unidades técnicas de protección radiológica, los laboratorios de prótesis dentales y los establecimientos de óptica, ortopedia y audioprótesis, así como las oficinas de farmacia y botiquines.

  4. Las autorizaciones establecidas en este Decreto tienen carácter preceptivo y se exigirán siempre a los centros y servicios para su funcionamiento, sin perjuicio de la obtención de cualquier otra autorización que sea preceptiva para el desarrollo de las actividades recogidas en el mismo.

  5. Las disposiciones de este Decreto son de aplicación con independencia de las funciones y competencias profesionales que para el ejercicio de las profesiones sanitarias y la realización de las actividades profesionales correspondientes vengan establecidas por la normativa vigente.

ARTÍCULO 2 Definiciones
  1. A los efectos de este Decreto se entiende por:

    1. Centro sanitario: conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas. Los centros sanitarios pueden estar integrados por uno o varios servicios sanitarios, que constituyen su oferta asistencial.

    2. Servicio sanitario: unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas. Puede estar integrado en una organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria.

    3. Actividad sanitaria: conjunto de acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, dirigidas a fomentar, restaurar o mejorar la salud de las personas realizadas por profesionales sanitarios.

    4. Autorización sanitaria: resolución administrativa que, según los requerimientos que se establezcan, faculta a un centro y servicio sanitario para su instalación, su funcionamiento, la modificación de sus actividades sanitarias o, en su caso, su cierre.

    5. Requisitos para la autorización: requerimientos, expresados en términos cualitativos o cuantitativos, que deben cumplir los centros y servicios sanitarios para ser autorizados por la administración sanitaria, dirigidos a garantizar que cuentan con los medios técnicos, instalaciones y profesionales adecuados para llevar a cabo sus actividades sanitarias.

    6. Registro de Centros y Servicios sanitarios: conjunto de anotaciones de todas las autorizaciones de funcionamiento, modificación, instalación y cierre de los centros y servicios sanitarios concedidas.

  2. A los efectos de lo dispuesto en esta norma, se consideran centros y servicios sanitarios los recogidos en el anexo I de este Decreto, definidos como se indica en el anexo II.

ARTÍCULO 3 Bases de autorización
  1. La Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios, previa constatación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en este Decreto y sus disposiciones de desarrollo, en la legislación específica aplicable a cada tipo de centro o servicio sanitario, en su caso, y en las demás normas aplicables, autorizará la instalación, funcionamiento y modificación de los centros y servicios sanitarios ubicados en el ámbito territorial del Principado de Asturias, de conformidad con la normativa básica estatal.

    En el caso de los centros móviles de asistencia sanitaria definidos en el anexo II, se podrán suscribir acuerdos o convenios por los que una autorización concedida a un centro móvil por una Comunidad Autónoma será válida en Asturias siempre que exista previa comunicación del centro del inicio de sus actividades y presentación de la autorización de la otra Comunidad Autónoma, de conformidad con la normativa básica estatal.

  2. La autorización de instalación deberá ser solicitada y obtenida para los centros y servicios sanitarios de nueva creación que impliquen realización de obra nueva o alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones.

  3. La autorización sanitaria de funcionamiento es la que faculta a los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, de cualquier clase y naturaleza, para realizar su actividad y se exigirá con carácter preceptivo y previo al inicio de ésta.

    La autorización de funcionamiento será concedida para cada centro sanitario, así como para cada uno de los servicios que constituyen su oferta asistencial de conformidad con la normativa básica estatal, debiendo ser renovada cada cinco años.

  4. La autorización sanitaria de modificación es la que solicitarán los centros y servicios sanitarios que realicen cambios en su estructura, en su titularidad o en su oferta asistencial, de acuerdo con la normativa básica.

  5. Cuando la normativa vigente atribuya competencias para autorizar la puesta en marcha de un centro en el que se realizan actividades sanitarias a otras instituciones u órganos no sanitarios de la Administración, estos tendrán que recabar que aquél cuente previamente con la autorización de funcionamiento, de conformidad con la normativa básica estatal.

ARTÍCULO 4 Obligaciones de los titulares de los centros

Son requisitos de obligado cumplimiento para los titulares de los centros y servicios sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto:

  1. Obtener autorización de funcionamiento en todos los casos.

  2. Disponer de autorización para su instalación o modificación, en los casos que proceda.

  3. Hallarse inscrito en el Registro de Centros y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias y mostrar el Número de Registro Sanitario en todas las comunicaciones externas del centro, independientemente del soporte de las mismas.

  4. Someterse en todo momento al control, inspección y evaluación de sus actividades, organización y funcionamiento, por la autoridad sanitaria competente, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en los anexos correspondientes de este Decreto.

  5. Comunicar a la autoridad sanitaria la información que les sea específicamente solicitada, así como aquella otra que por exigencia legal deba proporcionar regularmente en relación con los sistemas de información...

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