Decreto-ley 22/1963, de 21 de noviembre, sobre régimen especial y beneficios aplicables al personal minero para la prestación del servicio militar.

MarginalBOE-A-1963-20623
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Los intereses de la defensa nacional, íntimamente ligados al conjunto de las actividades del país, aconsejan que en la distribución del contingente el personal sea destinado a aquellas unidades en las que puedan ser aprovechados con mayor eficacia sus conocimientos profesionales o su especialidad industrial.

Esta formación anterior a la entrada en filas de los reemplazos puede permitir al mismo tiempo una reducción de la permanencia en las unidades militares, pero sin eliminarla por completo, ante el deber de todo ciudadano de adquirir la formación castrense indispensable para cumplir el destacado honor de servir con las armas a la Patria.

Las normas que hasta la fecha se aplican al personal minero limitan en cierto modo la libertad individual para cambiar de empresa o puesto de trabajo y no prevén la posibilidad de proporcionar a aquél las enseñanzas militares más indispensables que le permitan en caso necesario prestar sus servicios incorporado al Ejército.

Conviene asimismo proporcionar a este personal la posibilidad de acogerse a esta modalidad de prestación del servicio militar a partir de la edad señalada para el reclutamiento de voluntarios en el Ejército.

Todo ello aconseja orientar la legislación en el sentido que queda expresado, regulando la modalidad en que el personal minero puede prestar su servicio militar y otorgándole aquellas ventajas que consientan armonizar las necesidades militares expuestas con la importante contribución que su actividad reporta a la economía de la nación.

En este sentido es muy conveniente aprovechar la experiencia obtenida en el servicio militar del personal ferroviario, que con favorables resultados viene beneficiándose de una regulación especial dentro del Ejército.

La actual coyuntura económica hace posible que los productores mineros a quienes no interese acogerse a los beneficios concedidos por esta legislación sigan las vicisitudes normales de su reemplazo sin graves perjuicios para nuestra industria.

En su virtud, en uso de las atribuciones contenidas en el artículo trece de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y tres,

DISPONGO:

Artículo primero

El personal minero que en la fecha de su alistamiento militar se encuentre trabajando como picador, entibador, barrenista, caminero, vagonero, rampero, caballista o peón especializado, cuya jornada de trabajo se realiza íntegra y exclusivamente en el interior de las minas de carbón, plomo o potasa, podrá acogerse voluntariamente a las concesiones que en cuanto a la prestación del servicio militar otorga el presente Decreto-ley.

Dichos beneficios alcanzarán solamente a los mozos pertenecientes a empresas mineras cuya producción anual aconseje al Ministerio de Industria declararlas con derecho a que su personal pueda gozar de aquéllos.

Igualmente podrán acogerse a los preceptos de la presente disposición antes de la fecha del alistamiento, con el mismo compromiso que los procedentes de reemplazo forzoso, los individuos que reúnan las condiciones indicadas y que lo soliciten dentro de las edades establecidas para la admisión de voluntarios en el Ejército, incorporándose a filas para prestar los tres meses de servicio en las fechas que se señalen.

Artículo segundo

Los incluidos en estos beneficios quedarán en principio exceptuados del sorteo que se celebre para la designación de los lugares donde han de efectuar su servicio militar y lo prestarán en filas por un periodo de tres meses en las Unidades o Destacamentos que se designen, preferentemente de Zapadores Minadores del Ejército próximas a sus lugares de trabajo, donde nominalmente continuarán encuadrados hasta completar dos años de servicio en las condiciones del artículo siguiente.

Artículo tercero

Para el disfrute de los beneficios será necesario que los interesados durante el resto de los dos años que quedan afectos a la Unidad militar permanezcan trabajando en las circunstancias, especialidades y empresas aludidas en el artículo primero.

Artículo cuarto

Los interesados dirigirán sus solicitudes al Capitán General de la Región donde residan, a través de la Caja de Recluta correspondiente, en los plazos y con los documentos prevenidos en las instrucciones que se dicten para el desarrollo del presente Decreto-ley.

Artículo quinto

Los beneficios concedidos en este Decreto-ley podrán cesar:

Primero. Por renuncia voluntaria, expulsión de la empresa como consecuencia de expediente laboral o decisión de la Autoridad militar a propuesta del Jefe de la Unidad en que el personal esté encuadrado.

Este personal será incorporado a Unidades de su especialidad precisamente de Región Militar distinta de su residencia y de acuerdo con las vicisitudes del sorteo del que inicialmente estuvo exceptuado, debiendo servir igual tiempo que los pertenecientes a su reemplazo.

A estos efectos les será de abono los tres meses ya servidos en la Unidad, y atendiendo a las circunstancias de cada caso podrá abonárseles asimismo hasta la mitad del tiempo que después de dicho periodo hayan trabajado en la mina, siempre dentro de las condiciones del artículo primero.

Segundo. Por incapacidad permanente total o parcial para el trabajo en el interior de la mina, pero que no inutilice para el servicio militar.

En este caso el personal permanecerá en la Unidad a que esté afecto el mismo tiempo que haya servido su reemplazo, siéndole de abono íntegramente el que haya prestado en dicha Unidad o el trabajado en las mismas, dentro de las repetidas condiciones del artículo primero, con posterioridad al periodo de tres meses.

Artículo sexto

Los beneficios que concede este Decreto-ley no se perderán en el caso de cambio de empresa de quienes a ellos estén acogidos, siempre que la baja no obedezca a sanción y que dentro del plazo de un mes causen nuevamente alta en las condiciones, especialidad y empresa de las previstas en el artículo primero. Los intervalos entre la baja y la nueva incorporación a la mina no serán de abono para computar el tiempo de servicio.

Transcurrido el mes a que se ha hecho referencia sin que los interesados se reintegren nuevamente al trabajo deberán incorporarse a su Unidad, aplicándoles a efectos de abono de servicio las normas del apartado primero del artículo quinto.

Artículo séptimo

Las empresas mineras en las que exista personal acogido a los beneficios del presente Decreto-ley deberán proporcionar a los mandos de las Unidades militares donde aquél esté encuadrado la información y documentación precisas para el conocimiento de cuantas circunstancias afecten al repetido personal.

Asimismo facilitarán las visitas de inspección que las Autoridades militares hayan de realizar en sus establecimientos o instalaciones.

Artículo octavo

Los individuos que fraudulentamente obtengan las ventajas del presente Decreto-ley se considerarán incursos en las sanciones previstas en el artículo 404 del Reglamento provisional para el Reclutamiento y Reemplazo del Ejército de seis de abril de mil novecientos cuarenta y tres, sin que les sea de abono el tiempo que hubieran podido permanecer acogidos a los beneficios.

Artículo noveno

Las empresas mineras que de cualquier forma contribuyan a la comisión de los hechos señalados en el artículo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que puedan incurrir, serán sancionadas con multas comprendidas entre cinco mil y cincuenta mil pesetas, que atendiendo a las circunstancias de cada caso se impondrán por los Gobernadores civiles de las provincias a requerimiento del Capitán General respectivo.

Artículo décimo

El Ministerio del Ejército dispondrá lo conveniente a fin de que en las Unidades expresadas en el articulo segundo, donde se integrará el personal minero, se utilice la experiencia profesional del mismo, completándola en su aplicación militar y proporcionándole las enseñanzas e instrucción técnica que perfeccione su formación.

Los que durante su permanencia en el servicio demuestren mejores aptitudes y aplicación, aparte de obtener los grados que puedan corresponderles se harán acreedores después de su licenciamiento a la concesión de empleos honoríficos que se correspondan con sus categorías laborales y demás condiciones que consientan una mayor utilización de sus cualidades en caso de movilización.

Asimismo de acuerdo con los Ministerios y empresas correspondientes se podrán establecer las oportunas normas al objeto de facilitar la consecución de títulos civiles y la obtención de determinados puestos de trabajo a quienes durante su servicio militar hayan completado una formación técnica adecuada y puesto de manifiesto sus dotes para el ejercicio del mando.

Artículo undécimo

En circunstancias de excepción el Ministro del Ejército podrá dejar en suspenso la aplicación del presente Decreto-ley y disponer la incorporación a filas del personal acogido a sus beneficios.

Artículo duodécimo

El Ministerio del Ejército dictará las órdenes e instrucciones complementarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto-ley, que deroga el Decreto de veintiséis de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que en el presente se establece.

Este Decreto-ley comenzará a aplicarse a los individuos del reemplazo de mil novecientos sesenta y cuatro.

Artículo decimotercero

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Decreto-ley Fecha de disposición: 21/11/1963 Fecha de publicación: 22/11/1963 Fecha de derogación: 31/12/1991 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE DEROGA, POR LA LEY ORGÁNICA 13/1991, DE 20 DE DICIEMBRE (Ref. BOE-A-1991-30456).

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