Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Decreto 105/1997, de 24 de julio)

Publicado enBO Illes Balears de 7 de Agosto 1997
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoDecreto

El Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares recoge en su articulo 10, apartado 12, la sanidad e higiene como competencias exclusivas a ejercitar por los órganos de la Comunidad Autónoma.

Desde la entrada en vigor de nuestro Estatuto de Autonomía no se han actualizado las competencias en materia de Policía sanitaria mortuoria, limitándose la Administración sanitaria de la Comunidad a aplicar el Reglamento aprobado por Decreto de 20 de julio de 1974. Resulta necesario, por ello, la regulación de este sector, pero con una mayor amplitud de miras, dado que el Reglamento vigente hasta el presente momento se muestra inadecuado a la realidad social actual en algunos aspectos, y carente de regulación de aquellas prácticas mortuorias que han ido apareciendo en nuestra sociedad, que se han consolidado como alternativas a las tradicionales. Por otra parte, el Reglamento que se aprueba viene a regular los procedimientos y las condiciones sanitarias de las prácticas sobre cadáveres y restos cadavéricos, de los cementerios y del procedimiento de autorización de los servicios funerarios públicos y privados, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, simplificando y agilizando los trámites para el transporte y la inhumación de cadáveres en nuestro territorio a la vez que se establecen las medidas necesarias para la protección de la salud pública en el ejercicio de estas actividades.

Trata de conjugar este Reglamento, la regulación contenida en las normas precedentes con la introducción de nuevas situaciones como la incineración de cadáveres, procurando dar armonía al conjunto. Se configura una clara distinción entre los conceptos de conducción y traslado de cadáveres y restos cadavéricos, según se realice el transporte en el ámbito insular e interinsular o fuera de él.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 24 de julio de 1997,

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, que figura en el Anexo I del presente Decreto, que será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA

Todos los cementerios existentes en la actualidad que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto y que cuenten con autorización administrativa, deberán adaptarse al contenido de este Reglamento en el plazo de tres años.

SEGUNDA

Los cementerios existentes y en funcionamiento, así como las instalaciones destinadas a prácticas sanitarias mortuorias cuyo funcionamiento, construcción o ampliación se haya iniciado con anterioridad al momento de la entrada en vigor del presente Reglamento y que a causa de sus especiales características de construcción no puedan adaptarse a lo previsto en él mismo, podrán ser relevados de la adaptación mencionada, mediante la presentación de una solicitud, acompañada de los documentos e informes precisos parajustificar la citada imposibilidad, tramitándose el expediente de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capitulo V de este Reglamento. En el proyecto o memoria que deberá acompañar al expediente se especificarán lassoluciones alternativas adoptadas, con el fin de garantizar la seguridad, higiene y la salud pública.

TERCERA

Las unidades de enterramientos ocupadas a la entrada en vigor del presente Reglamento no necesitarán adaptarse a él, salvo aquéllas que vayan a ser reformadas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo que establece el presente Decreto y Reglamento que se aprueba. Asimismo, queda sin eficacia, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, y cuantas normas en desarrollo y aplicación del mismo se hubieran dictado.

DISPOSICIONES FINAL
PRIMERA

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

SEGUNDA

Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Palma, a 24 de julio de 1997

EL PRESIDENTE.

Jaime Matas Palou.

El Consejero de Sanidad y Consumo.

Francisco J. Fiol Amengual.

ANEXO I Reglamento de policía sanitaria mortuoria de las islas baleares Artículos 1 a 62
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento tiene por objeto regular la actividad de policía sanitaria mortuoria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

ARTÍCULO 2

La policía sanitaria mortuoria, como parte integrante de la actividad de la Administración Pública en materia sanitaria comprende:

  1. La regulación de toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres y restos cadavéricos.

  2. Las condiciones técnico-sanitarias que han de cumplir todas las empresas funerarias, con independencia de su naturaleza jurídica, las actividades que realicen y los medios que utilicen para una correcta prestación de los servicios.

  3. Las normas sanitarias que han de observar los cementerios y demás lugares de enterramientode cadáveres que puedan ser autorizados.

  4. La función inspectora y la potestad sancionadora para el caso de incum-plimiento de la normativa vigente en la materia.

  5. Todas aquellas actividades que por razón de la materia puedan quedar dentro del ámbito de regulación del presente Decreto.

ARTÍCULO 3

Las facultades administrativas que en materia de policía sanitaria mortuoria corresponden al Gobierno de la Comunidad de la Comunidad Autónoma, se atribuyen a la Consejería de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Ayuntamientos en esta materia.

ARTÍCULO 4

La aplicación de lo dispuesto en este Reglamento y, en especial, las autorizaciones sanitarias previstas en él, se realizarán, asimismo, sin perjuicio de las correspondientes actuaciones judiciales en los supuestos en que esta sea procedente.

ARTÍCULO 5

En todo caso, se deberá observar la normativa aplicable respecto a la comprobación, confirmación e inscripción en el Registro Civil de las defunciones.

ARTÍCULO 6

A los efectos de este Reglamento se entiende por:

Domicilio mortuorio: el lugar donde queda depositado el cadáver hasta el momento de ser conducido a su destino final. Las salas de velatorio, ubicadas en lo tanatorios, tendrán la consideración de domicilio mortuorio.

Cadáver: el cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte real. Este plazo se computará desde la fecha de la muerte que figura en la inscripción de la defunción en el Registro Civil.

Restos cadavéricos: lo que queda del cuerpo humano una vez transcurridos cinco años desde la muerte.

Restos humanos: parte del cuerpo humano desprendida en vida de éste.

Putrefacción: proceso que conduce a la transformación de la materia orgánica mediante el ataque al cadáver por microorganismos y fauna complementaria auxiliar.

Práctica sanitaria sobre un cadáver o restos cadavéricos: cualquier tipo de manipulación que se realice sobre los mismos, salvo las destinadas a la obtención de piezas anatómicas, órganos y tejidos para trasplantes.

Tanatopráxia: métodos técnicos destinados a la conservación y adecuación del cadáver. Tienen esta consideración los siguientes métodos:

  1. La refrigeración: método que, mientras actúa, retrasa el proceso de putrefacción del cadáver por medio del descenso artificial de la temperatura.

  2. La congelación: método de conservación del cadáver por medio de la hipotermia.

  3. La conservación transitoria: método que, mediante la aplicación de sustancias químicas, retarda el proceso de putrefacción. Consistirá, como mínimo, en la introducción de sustancias conservadoras líquidas en las masas musculares y en las cavidades corporales. Cuando no sea posible la introducción de una sustancia líquida, podrá sustituirse por un método de conservación en seco, a base de productos antisépticos.

  4. El embalsamamiento: método que impide la aparición de fenómenos de putrefacción. La técnicaconsistirá, como mínimo, en la inyección introarterial generalizada de un líquido fijador y conservador, el cual realiza simultáneamente el drenaje de la sangre venosa, complementada con la introducción en las grandes cavidades del mismo u otro liquido conservador, finalizando con el taponamiento de los orificios naturales. En cadáveres necropsiados, la técnica consistirá, como mínimo, en la extracción de todos los líquidos corporales (sangre, orina, contenido digestivo, etc) y del paquete visceral que permanecerá dentro de un liquido fijador durante un mínimo de 12 horas. Acto seguido se procederá a la inyección intra-arterial de un liquido fijador y conservador, para finalizar con el taponamiento de los orificios naturales.

Tanatoplastia: método de adecuación del...

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