Procedimiento Sancionador de las Infracciones en materia de Sanidad de Navarra (Decreto Foral 48/1996, de 22 de enero)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoDecreto Foral
PREÁMBULO

El artículo 53 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra atribuye a la Comunidad Foral competencias en materia de sanidad e higiene, correspondiéndole asimismo, el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con dichas competencias.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula en su Título IX los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas así como los principios del procedimiento sancionador, principios que tratan de garantizar a los administrados un tratamiento común frente a las Administraciones Públicas. La citada Ley deroga el procedimiento sancionador regulado en la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que se hace preciso la aprobación de un procedimiento sancionador aplicable por la Administración de la Comunidad Foral en el ejercicio de su potestad sancionadora en la materia de sanidad e higiene antes señalada.

Constituye el objeto del presente Decreto Foral la regulación del procedimiento sancionador de las infracciones en la materia antes expresada, con sujeción a los principios contenidos en la Ley 30/1992 y que, sin merma alguna del principio de contradicción que debe regir el procedimiento y de los derechos del presunto responsable, procure una mayor celeridad y eficacia en la tramitación de los procedimientos sancionadores.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, decreto:

ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto Foral regula el procedimiento sancionador aplicable al ejercicio por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de su potestad sancionadora en materia de sanidad.

ARTÍCULO 2 Medidas preventivas.
  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá adoptar en cualquier momento, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, la defensa de los intereses generales, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, y en todo caso para asegurar el cumplimiento de la legalidad, pudiendo adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales;

    1. La suspensión total o parcial de las actividades.

    2. La clausura de centros, servicios, establecimientos o instalaciones o retirada de productos.

    3. La exigencia de fianza.

  2. Previamente a la adopción de la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado.

ARTÍCULO 3 Actuaciones previas.

Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, podrá ordenarse la apertura de un periodo de información previa para el esclarecimiento de los hechos con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia...

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