Decreto 2130/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba la Reglamentación para la Elaboración, Circulación y Comercio de Helados.

MarginalBOE-A-1974-1211
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto
f
B::..:.-=O:.:._d::e:.:l:...::E:;,..-..:N..:.u=·m=
.
..:.1:.:8:.:1..:....-,---------ao-;~u_li-o_19_7_4
15691
El I\,lill¡stro
de
la
Presidencia
del
Gobj~lno,
ANTONIO
CARnO
M4RTINEZ-
,
Artículo-
Lercero,-Quedan
derogadas
las
siguientes
dispo"
"fciones:
Artículo
sogundb.-Se
faculta
alos
Ministerios
de
·la
Gober~
nación,
de
Industria
y
de
Comercio
para
dictar,
en
el
ámbi-
to
de
sus
respectivas
competencias,
las
normas
complemen~
t-arias
que
requiera
la
ejecución
y
desarrollo
del
presente
De·
creta.
-Orden
de
la
Prosidencia
deC
Gobierno
de
veintinueve
de
Bnoro
de
mil
novecientos
'cincuentay
ocho
por
la
que
se
aprueba
la
Reglamentación
Técnico·
Sanitaria
para
la elabora.·
ción
y
venta
de
helados,
,
-
Orden
de
la
Presidencia
del
Gobierno
de'
doce
de
junio
de
mil
no-vecientus
sesenta
y
dos
por
la
que
se
modifican
los
artículos
tnis
y
veintidós
de
la
Reglarüentación
Técni
taría
de
Helados
-
Orden
de
la
Presidencia
del
Gobierno,
de
veintitrés
de
octubre
de
mil
úovec:.:entos
sesenta
y
dos,
por·
la
que
se
mo-
difican
los
articulos
seis
ydieci-ocho
de
la
Reglamentación
Técnico-Sanitaria
,de Helados_
Asimismo
queda::!
derogadas,
en
la.'parte
que
afecte
aha·
lados,
las
siguientes
disposiciones:
-.Orden,
de
la
Presidencia
del
Gobierno,
de
treinta
de
dí-
ciembre
de
mil
novecientos
cincuenta
y
ocho,
por
la
que
se
modifican
artículos
de
las
Reglamentaciones
.Técnico·Sanita-
rias
que
se
detallan.
-
Orden
de
la
Presidencia
del
Gobierno,
de
veinte
de
julio
de
mil
novecientos
sesenta
,y
uno,
por
la
que
se
fija
la
tole-
randa
admisible
en
el
peso
Ji
envasado
mecáníco
de
produc-
tos
reglame~tados.
Finalmente,
quedan
derogadas
cuantas
otras
disposiciones
se
.opongan
alo
establecido
en
la
nueva
Reglamentaciófr,-
Artículo
cuarto.-Se
conc;t,de
el
plazo
de
un
aúa,
acontel"
desde
la
fecha
de
pubHcsción
del-
presente
Decreto,
pa.ra
que
los
industriales
18gulm~mte
autorizados
que
actualmente
están
dedicados
a
la
eiaborad0n
de
helados,'lleveo
a
cabo
la
nece"
saria
reforma
y
·adaptación
de
sus
indust"'ias,
conforme
a
laB
disposiciones
del
mismo.
Artículo
quinto.-Se
concede
un
plazo
de
dieciocho
meses,
a
contar
de
la
fecha
de
pubhcacióll
del
presente
Decreto,
pa-
ra
qm~
los
indüstriales
que
actualmente
están
dedi"cados a
la
elaboráción
de
helados,
puedan
seguir
utilizando
las
exis-
tencius,
en
almac&n o
contratadas,
de
las
etiquetas
y
enva-
ses
que
vinieran
teniendo
en
uso
Artículo
sexto.-A
los
exclusivos
efectos
que
se
determinan
en
los
artículos
cuarto
y
quinto
del
presente
Decreto
será
de
aplicación,
como
'Derceño
tnmsilorio
y
por
los
indicados
pla-
ZQS
de. U11 año·- y
dieciocho
meses,
respectiVl".íllente,..
las
dis-
posiciones
quo
1:'0
derogan
en
el
artículo
tercero
del
presen-
te
Decreto.
Artículo
séptimo.-La
Subco.misión
de
Expertos.
del
Código
Alimentario
Español,.
como
órgano
de
trabajo
de
la
Comisién
Interministl"rial
para
la
Ordenación
Alimt:'ntaria,
elaborara
pro·
puesta
de
adf\l1tacJón
de
la
estructura
del
mencionado
Código
En
su
capítulo
XXVIII a
los
preceptos
de
!"ste Decrc1o.
Así
10
dhpo¡)(';'o
por
el
pr8SGntl~
Decteto,
dado
en
Madrid
a
veinle
de
julio
:'le
mil
l1o,'Bcicntos
setenta
~·cnatro.
JUAN
CABLOS
DE
sonBON
PRINC!?E
DE
ESPANA
El
Ministro
de
Ja
Presidencia
del
G:loierno,
ANTONIO
CAHnO
MARTrNEZ
DISPONGO,
Artículo
primero.-Se
aprueba
la
adjunta
Reglamentación
para
la
elaboración,
circulación
y-comercio
de
los
helados.
En
con~ecuencia,
teniendo
en
cuenta
las
características
pe·
cualiures
que
ECl1
propiae
de
la
fabricació:'1.,
alinace.nan1iento
y
venta
de
las
di~ti!::"¡asdases
de
helados,
así
como
el
gran
con~'
sumo
que
de
E-stcs
articulos
hace
la
población
infantil,
parece
conveniente
re\;jsar
sIn
má.s
demora,'
en
el
contexto
del
citn-
do
Código
Alimentario,
la
normativa
existente
al
efecto.
en
orden
a
garantizar
al
consumidor
la
pureza
y
debidas
condí-
ciones
higiénicas
de
les
helados.
ElÍ.
su
virtud,
a
propuesta
de
los
Ministros
de
la
Goberna-
ción,
de
Industria
y
de
Comercio,
con
el
informe
favorable
de
la
Comisión
Jnterminjsterial
para
hi
Ordenací6n
Alimentaria
y
previa
deliber:::lción
dei
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
dei
día
treinta
y
U;10'
de
mayo
de
mil
novecientos
setenta·
y
cuatro,
JUAN
CARLOS
DE
BORBON
PRlNCiPE
DE
ESPAr::.rA
DECRET0
213011974,
de
20
de
julio,
por
el
que.se
aprueba
la
Reglamentación
para
l.a
elaboración,
circulación
y
comercio
de
helados.
Constituye,
una
'evidente
necesidad,
sentida
por
la
población
española,
e1.
estableclm:entode
normas
tecnico·saniturias.
que
garanticen
la
calidad
y
sanidad
de
los
productos
alimenticios.
La
puesta
en
práctica
4el
Código
Alim~nt9.ri(l,
QU2
se
.confjgu"
ni.
como
uno
de
los
objetivos
fundamentales
de
la
política
ase-
guir
en
el
sector
de
la
alimentación,
reviste
actualmente
carac-
teres
de
necesidad
y
urgencia,.
Por
otra
parte,
el
Decret,ü
dos
mil
tuatrocif):)tos
ochenta
y
cuatro/:qlil
novecientos.
SeSEnta y
siete.
de
vein~
iuno
de
sep~
tiembre,
que
aprobó
el
citado
texto
legal,
prevé
la
entrada
en
yigor
de
las
diferentes
partes
de'l
mÜ:;mo.
mediante
la
pro'1J.ulga~
ción
de
los
oportunos
Decretos,
así
como
de
laa-
Reglam€nta~
ciones
correspondientes.
14844
Artículo
séptimo
elementos
omatE·riaJes
que
no
se
in-
corporen
al
proceso
de
fabricación
quedarán
sometidos
alos
derechos
que
les
corresponda,
de
acUt!rdo
con
el
estado
en
que
se
ellcuentren
después
de
dicho
proceso.
Articu16
octavo.-Las
unidades
producidas'
en
este
régimen,
cuando
se-
destinen
a
la
exportación,
obtendran
el
beneficio
de
la
desgravación,
con
aplicación
tipo
que
se
señale
por
el
Ministerio
de
Hacif'nda
de>
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
el
ar-
ticulo
segundo
del
Decreto,
mil
doscient.os
cincuenta:
y
cinco!
mii
novecientos
setenta,
que
estará
comprendido
entre
el
cinco
y
el
diez
por
cient.o,
en
función
del
valor
añadido
producido
en
el
país.
>
Artfcuto
'noveno:-Seautoriza
a
las
Ministerios
del
Aire,
de
Hacienda"
d~
Industria'
y
de
Comercio
para
que
dicton,
dentro
de
la
esfera
de
sus
respectivas
comp,ptencias,
las
cotrespolldien~
tes'
disposiciones
que
·desarrollen.-lo
dispuesto
é::l
el
presente
De-
creto,
que-
entrará
en
vigor
al
día
siguiente
de
su
publicación
en
el
'"Boletín
Oficial
del
Estado
...
Asl
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veinte
de
íulio
de
mil
novecümtos
setenta
y
cuatro.
componentes
comprendidos
en
los
mismos.
cuando
,8
dichas
aeronaves
les
corresponda
el
régimen
arancelario
de
Hbertad
de
derechos
y
sJempre
qua
esta
actividad
contribuya.
aprecia·
bJemente
al
desarrollo
y
.fomento
de
la
industria
y
repercuta
favorablemente
en
la
economía
nacional.
Artículo
segundo.-Dichos
programas
no
podran
incluir
mas
que
aquellos
materiales
o
elementos
extratijeros
de
los
que
no
exista
producción
nacional"
o
que,
aun
existiendo,
no
hayan
al~
can;wdo
el
grado
'de
perfección
requerido
para
garantizar
el
cumplimientq
de
los
requisitos,
normas
y
Reglamentos
sobre
aeronavegabilidad
exigidos
cuando
se
trate
de
equipos
y
sus
plirtcs
que
hayan
de
ser
incorporados
a
unidades
nacionalizadas.
Artículo
tercero,-Porel
Ministerio
deLAire
se
darán
a
co-~
nacer
a
los
de
Industria,
de
ComeR~o
y
de
HaClenda,
en
la
pro-
puesta
de
declaración
de
·
...
interés
público",
los
referidos
planf's
de
fabricación,
especificando
el
detalle
de
los
elementos,
piezas
y
materiales
extranjeros
a
incorporar,.
que
serviran
de
base
a
efectos
de
la
posterior
expedición
de
las
correspondientes
auto-
rizaciones
de
importación
y
aplicación
del
régimen
excepcíonal
que
a
continuación
se'
señala.
Artículo
cuarto.-Lo~
materiaies
ext.raníeros
que
hayan
de
ser
incorporados
de
acuerdo
con
los
planes
detlarados
de
"in~
terés
público
..
tendrán
ftanquidá
arancelaria
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
apartado
el
del
artículo
tercero
de
la
Ley
Arancelaria
uno/mil
novecientos
sesenta.
Artículo
quinto.-A
los
anteriores
materiales
les
serA
de
apli-
cación
el
tipo
del
tres
por
ciento
en
el
Impuesto
de
Compen~
Bación
de
Gravc\menes
Interiores,
de'
conformidad
con
lo
di,,-
puef,to
en
el
apartado
d)
del'
artículo
quinto
del
Decreto
dos
mil
ciento
sesenta
y
nueve/mil
novecientos
sesenta
y
cuatro
que
'regula
dicho
Impuesto.
Artículo
sexto.-Los
despachos
aduaneros'
tendrán
el
carácter
de
provisionales'
hasta
tanto
se
justifique
la
incorporación
de
dichos
materiales
extranjeros
a
las
unidades
producidas.
Dichas
fabricaciones
qued.arán
intervenidas
por
los
Servicios
de
Aduanas.
.-
15698
30
¡UFO lQ74 B. O
..
del
K-Num.
181
REGLAMENTACION PARA
LAtLABOMCION;'
CIRCULACION
yCOMERCIO DE -HELADOS
.TITULO PRELIMINAR. AMBlTO DE APLICACION
Artículo
1.
0
l.
La presente R.eglamentaci6n tiene
porob-
jeto
definir,
a
efectos
legales,
que
se
entiende
por
helados,
y
fijar,
con
caráoter
obligatorio.
las
nonnas
elaboración,
co-
mercialización
y
en
general
la'
ordenad6n
jurfdiea
de
dichos
productos.,.
Será,apUcable,
asimismo,
a
losprod-uctos
impor-
tados.
2.
Esta
Reglamentatión
-obliga a
los
fabricantes
y
elabora-
dores
de
helados
Y.
en
'Su
caso,
a
los
importadores
y
comer-
ciantes de este
.plwuctO.
2.1.'·
Se
Gonslderaráhfabricantes
de
helados
aquellas
perso-
nas
individualeá
o'
Juridicas
que.
en
uso
de,
la
autorización
concedida
a
este
efeqto,
por
eh
Minlaterio 'de
Industria
y
por
la
Direcciótl,
General,
de
'S¡;\p.idad,
qediquen
su
a:ctividad a
la
obtención
de
este
producto.
.
2",2.
Se
consid~elabdI'adores,
de
helados
aquellas
per-
sonas.
naturales
Q1urídicas
que, en, uso
118
la
autorización
concedi
aa
a:este efecto
-por
'la
Direccióil
General
deSanidad,
se
dediquen
a'la
pre~ón~'d~
este p-roducto,
bien
como
complemento
de·
otra
Bctividadpiincipal
(hostelería,
pastele~
ría
osernejani!3's)· o
pará
'la
venta
en
su
propio
e.stableci~
miento.
,TITULO
1.,
,DEFINICIONES
Y
CLASIFICACIONES
Art,
2.°
1ielad~.--Son
los··pr6d.u~tos
resultantes
de
batir
y
congelar'
'lÍna
mezcla
d,ébidame~te
homogeneizada
y
pasteuri-
zada
de,leche,
derlvados::de
la
léche
y
otros
productos,
aIimen~
ticios
y_que'
han
da-alcanzar
ungraiJo
de
plasticidad
sufI~
ciente
para,
permanecer.'
dn
ese estado
,haSta
el
moinento
de
ser
'ingeddos
'por,
-el
,CIOU$umidor.E1
producto
final
debe
ser
de color
ocelores
homogéileosy
tener
el
gusto
Y
aromas
CQ-
racteristicos
de
su
,denominación.
Art;
3.0Sorbe-tB.-o-:Es
él
producto
resultante
de
congeJ.ar
u~a,
mezcl{l-
,debidam~te
'pasteurizada
y'
homogeneizada,
de
di-
versos
prodl,Jctos-alimentiolos
autorlzados"pa¡raeste
fin
con
agua
potable.
Art.
4.'"
Clasificación
de
las
helaqos".c-Sólo
podrán
fabri-
carse
los
sigu,jerites.(ti~os,de
helados,
sorbe'tes' y
tartas:
-
Helado
mantecado
..
,
--
Helado
de
nata.
-H'eladQ
dOcrem8.
-Helado·
de
leche.
-
Helado
de fri:rtas.
-
Tartas
heladas.
,
-Sorbete"
de
leche.
-
Sorbete
de,frutas.
-~elados'
ysorb~s
especiales y
de
fantasía.
1.
'Helado
malitec&do.-Ellitro
de
e~te
tippde
helado
pe-
s~ará,
como
mínimo,
"
4sogramos
y
sb,
composici6n
bási~
en
peso
será
la,
siguientlt:
Grasa
de
leche:,
12
por
.¡OOcomo
mínimo
.•
s8.carosa:1S
por
lOO;c0D;1.0
m1nimo.
'YeIIl$
de
huevo:
1,5
por
100. ,como
mínimo.
Estabilizfid?~s
,y
emulgentes:
.
Eln
total,
1,5
por
100.
como
m€l.ximo.
Extracto
~co
total:
2S·gramos
por
100;
como
mínimo.
2.
Helado
de
nata:"'":'""El
~1itrode
~ste
tipo
de
helado
pesa~
rA,
como
minimo,·
450
gt'amos
y
su
composIclón
básica
en
..
pe-
sosará
la
1l1guiente:
Nata
helada
o
'batida:
Cantidad
suficiente
para
qua
el
pro-
ducto
t&nnlnadó:tellga,
como
mlnimo,
el
15'
por
100
de
ma-
terla'
grasa
de
leche:,
S~a:,
15
por
100.
como
mí1'timo. .
Estabil1zado1:es
'.
yemulgentes':
en
total,
1,5
por
100,.
como
máximó. e
Extracto
seoo'
tftBJ:
28
g¡oamos
por
,lOO,
como
mlnimo.
3.
lIeIado.
de·
crema
.
..-~
el
Preparado
pot
un
p~cedimien
to
espeCial
demaduract~
y
congelación
final
de
la
mezcla.
·El
litro-
de
~t&
,tiPO-
de.
helad.o
.pes,arA, éOmo.
mínimo,
450
gramos.y
su
ooJ1'!posición
básfta.en.peso
será
Jasiguiente:
G,rasa
de
1~:.9por
100.
comomfnhno.
Saca.rDSa¡ 13
par
l00,.cqmo
:mfnimo.
EstabtU~ores
.,
emu!8entes:
en
total.
1,5.
por,
IDO,
co~
mo
máximo~
,
ExttBcto seco
total:
28
gralJ1os~r
lOO,
com~·
mínimo.
4,
Helado
deleche:-El
litro
de
esta.
tipo
de'
helado
he-
cho con
leche
de
cualquiera
los
tipos
admitidos
y
regula-
dos
por
el
vigente
Reglamento
do
Centrales
Lecheras
y
otras
industrias
lácteas,
pesará.
como
mínimo.
500
gramos
y
su
..tIomposición
básica
en
peso
ser~
la.
siguiente:
Grasa
.de
leche:
2,2
por
100,
como
mínimo.
Extracto
saco
magro'
de
leche:
5;6
por
100,
como
mínimo.
Sacarosa:
13
por
100, como'
mínimo.
Estabilizadore:s y
emulgentes:
en
total.
1,5
por
lOO,
-como
máximo.
S.
Helado
de
frutas.-Es
la
-mezcla
de
-cualcruiera
de
los
ha-
,
lados
anteriores,
con
un
mínimo
'del
10
por
100
de
frutas
en
peso o
su
equivalencia
en
zumos
naturales
o
concentrados.
6.
Tartas
heladas
.
....,..Es
toda
presentación
de
helado.
en
cualquiera
de
su·
variedades
o
de
sus
mezclas.
que
posterior-
mente
se
somete
a
un
proceso
deelaboracl6n
y
decoración
con
productos
alimenticios
a.ptos
para
tal
fin
y
debidamente
auto-
rizados.
7.
Sorbete
de
leche.-Tendrá
la
siguiente
composición
bá-
s~ca
en
peso:
Extracto
seco
magro
de
leche:
S,6
por
100,
como
mínimo.
'Sacarosta:
15·
pbl'
lOO,
como
mínimo.
Estabilizadores
y
emulgentes:
en
total.
1,5
por
100,
.como
máximo.
8.
Sorbete
de
frutas.-:.Tendrá
la
siguiente
composición
ba.~
sica
en
peso:
Sacarosa:
15
por. lOO,
como
mínimo.
Frutas
y
derivados:
3
por
lOO,
como
,mínimo.
en
peso
de
frutas
o
su
equivalente
eJt zumos
naturales··
o
concentrados,
Estabilizadores
y
emulgentes:
2
por
100,
como
máxima,
en
tota1.
9,
'Helados
y
sorbetes
especiales
y
de
.fantasia.-Son
aque-
llos
que
en
su
composición
no
corresponden
alo
señalado
en
los
aNartados
anteriores,
siempre
que
en
su
fórmula
y
deno-
minaCión
correspondan
a.
las
aprobadas
por
la
Dirección
Ge-
neral
de
Sanidad.
TITULO JI.
MATERIAS
PRIMAS
YADITIVOS PERMITIDOS
Art.
5.
0
Materias
primas
permitidas.---En
la
preparación
de
helados
y
sorbetes
se
antoriza
el
empleo
de
los
siguientes
pro.
1.
Leche
freséa.
COnCE'ílttada;
condensada,
evaporada
o
en
polvo,
entera
o
descrem'ada.
SólidoslActeos
no
grasos,
nata
o
mantequilla.
,.
_
'2.
Grasas
CQlllestibles
registradas
.~
la
Dirección
General
de
Sanidad,
cumpllendoel
requisito
a'Que
refiere'
éste
ar-
tículo
19,
Estas
·grasas·
pueden
llevar
incorporados
los
antioxi-
dantes
y
sinérgicos
que
figuran
en
el
anexo
2
de,
este
Decreto.
Estas
grasas
no
podrán
utiliza:i"se
en
los heladol:J" denómi·
nados
mantecados,
de
nata,
de
crema,
de
leche,
ni
en
los
sorbetes
de
leche.
s.
.
Huevos
frescos,
refr~era.dos..
congelados,
conservados
El
en
polvo.
.
Clara
de
huevo
fr.esca,
congelada
o
en
polvo.
Yema
de
huevo
fresca,
congelada
o
en
polvo.
-4.
Azúcar.
azúcar
invertido,
glucosa.
fructosa
y
miel.
5~
Café,
cacao
y
derivados.
6.
Frutas
y
derivados.
Zumos
de
frutos
y
sus
conGentrados.
7.:Almendra,s,aveUana.s,
nueces
y
piñones.
.•
"
8.
Bebidas
alC9hÓlicas
¡,
esencias
naturales.
9.
Agua
potab-Ie.
Art.
6." Aditivos
permitidos.
1.
,La
utilización
de
adtivos
en
los
helados
y
sorbetes
se
ajustará
alo
dispuesto.
en
los
captiulos
XXXI, XXXII
'y
XXXIII
del
Código
Alhnen:tario
Español.
2
..
'Se
podrán
emplear
-los
siguientes
aditivos:
2.LColorantesinc1uid'os
para
este
fin
en
las
Listas
Po-
sitivas
complementarlas
del
capitulo
XXXI,
del
Código
Ali-
mentari-o Espa,1iol yqUe
figuran
en
el· Anexo número 1
del
presente
Decreto.
2.2.
Antioxidantes
incluidos
en
ras
Listas
PositiVas
comple·
mentarias
del
captiulo
XXXIII
del
Códigd'
Alimentario·
Espafiol
y
que
figuran
en
el
Anexo
número
2
del
presente
Deqreto,
2.3.
EstabUizadores
incluidos
para·
este
fin
en
lEla
Listas
Po&itlvas.
complementarias
del
capítulo
XXXII
del
Código
Ali~
rilentario
Espafiol y
que
fikuran
en
el
Anexo
número
3
del
presente Decreto.
2.4
..
Agent&aa:romAticos
,artificial~
autorizados
para
este
fin
por
la
Dirección
General
de.
Sanidad.,
,
B. O
..
oeI
E.-Num.
181
30
julio
1974 15699
.
TITULO
111
PRACTICAS OBLIGATORIAS, PRACTICAS PERMITIDAS
Y
PRACTICAS.
PROHIBIDAS
Caracteristicas
microbiológicas
del
producto
Art,
7::>
Prácticas
oblígatorias.-L
Las
.mezclas
para
hela~
dos
y
sDrbetes
seran
-pasteurt?:adas
en
condiciones
tales
de
temperatura
y
tiempo
que
garanticen
la
destrucción
-de
cual-
quier
tipo
de
microorganismos
patógenos
y
se
conservaran
has-
ta
su
congelación
a
temperaturas
inferiores
a
seis
grados
cen-
tigrados.
El
tiempo
máximo
de._
conservación
de
la
mezcla,
antes
de
su
congelación,
será
de
cuarenta
y
ocho
horas.
2.
Las
mezclas
destinadas
a
ser
utilizadas
en
las
máqui-
nas
expendedoras
de
helados
se
pasteurizarán
previamente
a
su
congelación.
3.
El
endurecimiento
se
realizará·
a
temperaturas
de
vein-
ticinco
grados
bajo
cero
o
inferiores.
Art.
8,0
Prácticas
permitidas,-:-l.
Cuando
los
helados
que
no
hayan
salido
de
la
fábrica
o
de
sus
almacenes
pierdan
Su
grado
de
plasticidad
podrán
recongelarse,
siempre
que
se
pas-
tericen
de
nuevo,
~
2. El
recubrimiento
de
helados
Con
chocolate
o
coberturas
de
chocolate
y
otras
sustancias
alimenticias
autorizadas.
Art.
9,0
Prácticas
prohibidas.-l.
Utilizar
en
la
fabriCación
de
helados
y
sorbetes,
así
como
en
la
limpieza
de
los
materia-
les
empleados
en
la
elaboración
y
el
envasado,
-agua
que
no
sea
potable,
tanto
desde
el
punto
de
vista
físico-químico
co·
mo
microbiológico.
2.
Utilizar
en
la
fabr1cación
leche
con
acidez
superior-
a
0,19
gramos
de
ácido
lác~ico
por
lOOc.
c.
o
:lata
con
acidez
su-
1'gerior
a0,25
gramos
por
100 c. c.,
expresada
también
en
ácido
láctico.
3.
Que
el
hielo
o
níeve
carbónica
estén
en
contacto
con
la
masa
durante
la
fabric:ción
o
conservación.
4.
Utilizar
9in
expresa
autorización
de
la
Dirección
Ge·
neral
de
Sanidad
del
Ministerio
de
la
Gobernación
máquinas
congeladoras
para
la
fabricación
y
venta
áutomatica.
5.
La
salida
de
la
fábrica
de
helados
sin
envases
o
'envol-
turas
adecuadas
para
mantener
su
higiene
y
el
grado
d6
plas-
ticidad
adecuado.
8.
Recongelar
los
helados
que
hayan
salido
de
la'
fábri-
ca o
de
sus
almacenes,
salvo
que
hayan
sido
sometidos
pré-
viamente
a
un
proceso.
de
homogeneización
'y'
pasterización
que
garantice
su
calidad
mícrobiológica
y
siempre
que
la
indus~
tria
elaboradora
se
haga
responsable
de
la
garantia
del
pro·
ceso~
7.
La
tenencia
en
los
locales
de
fabricación
y
almacenes
de
la
industria
de
materias
primas
o
productos
no
autorizados
para
estos
fines.
8.
Utilizar
las
instalaciones
de
fabricaciGn
de
helados
y.
sor~
betes
para
fines
distintqs
de
los
autorizados,
Art.
10.
Características
microbiológicas
CD
los
helados.
Has-
ta
el
momento
de¡su
entrega
al
consumidor,
los
helados
cum-
plirán
-los
siguientes
'requisitos
microbiológlcos:
1.
Estarán
exentos
de
gé¡·menes
patógenos'y
de
sus
'toxinas
..
2.
Ausenc.ia
de
estafilococos
patógenos
en
0,1 mI.
de
he·
lado
fundido.
3,
Ausencia
de
..
Escheríchia
colh
en
25 mI.
de
helado
fun·
dido,
4.
Gérmenes
totales:
4.1.
Máximo
por
gramo
100,000,
en
el
caso
de
helados
pas·
terizados
en
su
totalidad.
4.2.
Máximo
por
gramo
200.000,
en
eLcaso
de
helados
con
adición·
de
alimentos
no
pasterizables.
5.
Coliformes:
5.1.·
Máximo
por
gramo
100,
en
el
caso
de
heladOS
paste·
rizados
en
su
totalidad,
5,2.
Máximo
por
gramo
200,
en
et
caso
de
helados
con
adi·
ción
de
alimentos
no
pa.sterizables.
TITULO
IV.
REQUISITOS
DE
LAS
INSTALACIONES
INDUSTIUALES
Art.
11.
Requisitos
industriales.-Las
fabricas
de
helados
cumplirán,
obligatoriam~nte,
·las
siguientes
exigencias~
1.
Tedos
los
lacates
destÍnados
a
la
elaboración,
envasa·
do
y
en
general
manipulación
de
materias
priñias,
produc-
tos
intermedios
o
finales,
estarán
debidamente
aislados
de
cualesquiera
otros.
ajenos
a
sus
cometidos
específicos.
2.
Serán
de
aplicación
los
Reglamentos
vigentes
de
re~
cipientes
a
presión,
electrotécnicos
para
alta
y
baja
tensión
y
en
general
cualesquiera
otroJ
de
carácter
industrial
que,
con~
forme
a
su
naturaleza
o a
su
fin
correspondan,
3. Los
recipientes,
máquinas
y
tuberías
de
conducción,
des·
tinados
a
estar
en
contacto
con
el
helado,
con
sus
materias
primas
o
con
los
productos
intermedios,
serán
de
materiales
que
no
alteren
las
características
de
Su
contenido.
4.
Para
la
operación
del
envasado
se
dispondrá
de
los
dis·
positivos
necesarios
para
la
limpieza
de
19S
envases
y
ga~
rl4ltías
de
su
perfecta
higiene.
5-.
El
agua
utilizada
en
el
proceso
de
fabricación
será
id6~
nea
desde
los
puntos
do
vista
físico-químico
y
.microbioI6~
gicos
y
en
tal
sentido
deberá
ser
garantizada
mediante
el
oportuno
certificado
de
la
Jefatura
Pr..ovincial de
Sanidad.
6.
Toda
fábrica
de
helados
formará
una
unidad
indepen-
dieute
de
cualquier
otra
instalación
industrial
y
en
su
recin·
to
se
manipularán
exclusivamente
las
materias
primas
que
intervienen
en
la
elaboraCión
de
helados.
Art.
12.
ReqUisitos
higiénico,"sanitarios.-Las
instalaciones
industriales
para
la
elabOración
de
helados
se
ajustarán
a.
las
disposiciones
higiénico~sanitarias
y
de
salubridad
que
exija
ia
Dirección
General
de
Sanidad.
conforme
a
su
competencia.
En
'particular
se.
cumplirán
las
siguientes
normas:
1,
Relativas
a
los
locales.
1.1.
Estarán
perfectament.e
separados
y
sin
comunicación
directa
con
viviendas,
cocinas
o
comedores.
1,2.
Su
ventilación
sera.
suficiente,
_por
medios
naturales
o
por
otros
sistemas
qúe
la
garanticen.
1.3.
Se
adoptarán
e::l
ellos
las
medidas
pertinentes
para
evi·
tar
la
presencia
de
insectos,
arácnidos
y
roedores.
1.4.
Se
evitará
la,
fonnación
de
polvo,
asi
como
cualquier
otra
posible
causa
de
insalubridad.
'
1.5.
No
serán
adecuados
para
la
elaboración
los
locales
ce·
andos,
subterráneos'
y
semisubterráneos,
si
no
disponen
de
ventilación
forzada
y
climatización
8:-tificial
eficiente.
L6.
Los "pisos
serán
prácticamente
impermeables
y
de
fá~
eil
limpieza.
1.7.
LO-$
desagüés
tendrán
cierres
hidráulicos
y
estarán
pro·
-tegidos
con
rejillas
o
placas
metálicas
perfor!Was.
1.8. Los
pammentos
de
los
locales
de
fabricación
estarán
recubiertos
hasta
el'
techo
de
material
lavable,
que
será
de
racil
Hm~:iieza.
2.
Relativds
a
las
máquinas
e.
insta1aciones,-Las
maqui·
nas,
.
apd'ratos,
utcnsllios
y
recipientes
destinados
a
la
fabri~
cación
y
envases
de·
helados
serán·
higiénicamente
perfectos.
manteniéndose
en
CO'3stante
estado
de
limpieza
y
de
forma
que
ésta
pueda
ser
realizada
con
facilidad.
Se
uti,lizarán
úni-
camente
para
los
fines
previstos
y
con
la
regularidad
reque-
rida
con
su
empleo
y
teniendo
en
·cuenta
las
exigencias
de
la
higiene.
deben
someterse
a
una
límpieza
'y
,desinfección
efi·
caces,
con
la
frecuencia
adecuada.
Además,
dispondrá::l
de
los
medios
necesarios
para
garL\ntizar
la
calidad
y
pureza
de
los
productos
que
elaboran,
según
las
exigenci~s
de
esta
Regla-
mentación.
3. Los
locales
destinados
a
vestuarios,
lavabo
y
serVICIOS
higiénicos"
separados
según
los
sexos,
deben
estar
sllficien·
temente
aislados
de
los
locales
de
producción,
dispondran
de
agua
fria
y
caliente,
así
como
de
jabón,
toallas
de
un
solo
uso
ysoh,.ciones
desinfectantes
para
las
manos,
todo
ello
sin
perjuIcio
de
lo
dispuesto
al
efecto
por
la
legislación
vigente
sobre
higiene
y
seguridad.
del
trabajo.
TITULO
V.
ALMACENAMIENTO
y
TRANSPORTE
Art,
13.
Almacenamiento.-1.
La
co;nservación
de
helados
por
periodos
inferiores
a
seis
meses
se
efectuará
a
tempera·
turas
inferiores
a23° e
bajo
cero
y
en
per!odos
de
tiempo
su~
periores
a
los
seis
ineses
se
efectuará
atempera.t"uras
inferiores
a30" e
bajo
cero.
2.
Sólo
los
productos
alimenticios
congelados,
protegidos
por.
un'
embalaje
cerrado.
pueden
ser
almacenados
junto
,co=t
los
helados
en
las
iw;talaciones
conservadoras
utilizadas·
pa~
1'0.
l.a
venta
al
público,
ya
temperaturas
en
que
el
helado
no
"pierda
su
plasticidad.
Art.
14.
Transporte.~],
El
transpprte
de
helados
se
ha·
a
temperaturas
inferiores
a20° C
baje
cero
y
de
forma
que
el
aumento
de
la
temperatura
de.l
helado
durante-
el
tmns·
porte
no
exceda
de
C.
2.
Lo."
helados
pueden
ser
transportados
j
unto
con
otrO$
pro·
duetos
alimenticios,
siempre
que
unos
y
otros
estén
'protf>~i~
dos
por
un
embalaje
cerrado
de
forma
tal
que
no
se
perj'u-
dique
su
ca1id,ad. .
15700
.
'H
30
julio
1974
S.
Ú.'((el
E.
Num.
131
TITUJ,;O VI,
REQUISIrqS
DE LOSESTAB:LECIMIENTOS DE VENTA
Art
•.
15."
.1.
Los.
establecimientos
de
venta,
seanpermanen-
tes."de
temporada oambulantes. dispondrán
de
los elementos
frigoríficos necesarios ,pá'ta
la
"ccnservaciónadecuada
de
los
helados.
según
las
normas
de
este Decreto. ,
--2. Los
'utens~os
que
'se .empleen pata:
l~
'venta
reunirán
permanentemente
laS
..
debidas- condiciones b1giénicas. Los
bar-
quillos y
'.
:&lletaS"
que
_
se
_
expendan
_oo
..
n _los
helados
-se
gulr,.
darán
en-
~cipien~
,_adecuad0~.
__
1.oscuchiUos,c:ucharas
'~s
pAtulaS ydemáS
'elemeIl~
utilizados
en
1a
venta
de
heiad08
debei"áD..
ser
"de
1JD.
'mateí"Íal
tal
que
no- transmita sustancias
extráftas
81
helado.',.
o'J)ueda. "
mod~icar
sus
_
caracteristicas
or--
ganolépticas
"IlétÁQ
co~rvadOa
en
recfplanteá resistentes a
los ácidos" con1eXílendo
upa
solución
al
1.5
por
100
de
ácido
cítrico
'o
tartárico. .
3.
Elbelado
-p!U'&la
've~ta
agtane1
se
conservará
en
sus
envases"
de
origen
hasta
su
adquisici6n
por
el
consumidor.
TIroLO
vn.
REQUISITOS DEL PERSONAL
Art.
Ul:.
1. Todo
elpersonal
dedicado
a
la
fabricación,
elaboración,
almacenamien,to.yventa
de"hela4oa
estará
en
po-
sesión
de
la
ta~ta
_de
manIpulador
de
aUmentos
.y
se
ajus-
tara
alo
dispuesto
en
la
Orden
del
Ministerio
de
la
fiober·
naGi6n
de
15
de
octubre
de
1959.
- ,
2.
El
personÍll dedicado:
'.
1
..
e-IabOfa.clón -
de
helados
y a
su
venta
observará
-
en
tQdo
:'t'D0mento
la
máxima
pulcritiud
en
su
aseo
personal
y.
-utiliZarA Vestuario
de,
trabajo
adecuado
a
su
función
,Y
én~ctoestado,d.:limp1eza
..
- ,
'S
..
_Todo
Productor.
aquejado,.·~e
cua.kraierdolencia
padeci-
mi~~
Qenfermedad, -ésta
cm~ado
aPOIler
-esté
hec:ho
en
co-
nOCIMIento _
da
_
s~
superior
quien
previo
aseso~mi~n.:to
ftmUltativo,
--
-determtnuá
-la
procedencia
:o
no
de
su
oontitruaci6n·~
el
puesto
-48
tra~jo
si
-éste
implicase
cualquier-
.cPntacto
;'COD
el.,:~ucto
elaborado,
almacenado'
0';
vendido'
~
el
e~taPl~ento.
,_
'
4
...
No .POdrán de,dlCarSe a
la
venta,
de
helados
personas
que
padezcan
enfermedades
contagiosas
,o
portadores
de
gér-
roenes nooivos.
-
5.
Se
pro~fue
fumar
en
108
locales
de
trabajo,
TITULO
VIn.
,COMPE'l:ENCIA.
RWIMEN
DE INSTALACIDN
_
DE
INDUSTRiAS; REGISTRO SANITAlUO "
Art.
17.
,Competen~ias,-1.
Corresponde
al'Ministerio
de
In-
dustri.ª" a
través.
de
la
'Direcci61'1
Genefal
competente
I
de
sus
Delegaciones.
PrOVinciales.
el
ejercicio·,
desa.rrollo
de
la
acción
administrativa.
..
de
poUcIa .u;u:í:u8trial. sobre'
las-
instalaciones
fa-
bliles
de
elaboración
de:
hetadOfi, alas·
que
'será
aplicable
el
DecretO 177511967;
de
22
julio,
y.
disposiciones
que le comple-
mentan.
2.
Al'
Ministerio
de
la
Goberl'1ació.n, a
través
d'e
la
Di-
rección
General':de
Sanidad
,-de.
suª
Jefaturas
PJf9vinciales,
compete
velar
pOr
la
higiene
'Yo.
salubridad.
de
estas
fábricas
y
de
sus
productos eonf(mñe
&lDecreto
1327/1963 -
de
5-de
junio.
ydell'llÍS
disposiciones
d~
su
Cflmpetencia.. '
3. Los establec1,mientos
de
venta
de'
helad'os
se
'regirán
por
las
normas
que
les
sean
aplicables·
ycuya comp.etencia co-
respo.,
8
..
1os
MinisterioS'
de
'la
.,Gobernación
.
y,.
de
.
Comercio
y
por
las
.Ordenan.zasM\micípalés.
"
Art.
18.
Régime~'de.
insta1ad6~
.
de.industrias.-L
El
sub-
sector
ip~ustt1al.
:4e.fabrtcaeión
de' helados
queda·
clasificado
en
el
Grupo
2.° .delart1Cl11o·
2.°,
del·
Decreto
177511967 de
22
de
julio.
En.
consecuencia,
toda
nue-va1ndustri'a
o
latkt
pI1aclón
de
una.
ya
exis-tente,
para
re$liZarse Hbl"emsl)te'
deberán
contar
con
los
s~ie~,elem6l1tos:
Instalac~ones
de
pasteurización,
h?mogen~éIZaC16n.
yenvasado
a:utom.~\ticQ
COD\lDS
capacidad
mí-
mma
deprod1WClán. a
la
salida
~l'pasteurlzadoi
de
8.000
litros
en
jornadas
de·
ocho
hor-as.
2,.
T~a'
solicitUd de
nueva
industria
o,
ampliaoión
de
una
fát:>rl.~
de
helados
iniciará
un
expediente
ehIa
Delegación
ProymciaI
del
Mlnlstenode'Industria
que
corresponda,
según
el
emplazamiento.
de
la
~isma.
I
.3.
El?-
vi~':id
de
lod:isPues
to
en
elartículp
39
de
la
Ley
de
Procedmuento:
Admtnlstrati'\l"o.
el
Ministerio
de
.
Industria,
a
través
d~l
~rgán,o
que--:corresponda.
según
se
cumplan
o
no
las.
condiciones
del
parra[o
1
dB8ste
articUlo, y
conforme
al
D.ecreto 1775/1967,
de
22.-48
'ulio
...
flüclaráyresoI-verá
el
expe·
dlen:e
de.
ampliación.,-Q Ilueva
ind.U$tr~.
yso.iCitará·de
la
Db
raCCIón
General
dE!
Sam~ad
oda
sus
Jefaturas
Provinciales
según
p~oceda'
..
e~
.CQrrespond1ente
infberme,~
da,nde .
se
fuzga~
desde
-
el
PUl'l_to·
de
vista
higiénico-sanltarjo
la
1Ilstalación
pretendida.
A
estos
:efeetbs
debEir4rtmlitirse'
una
copia; com-
pleta
del
eJ[p~~.
El
iD.forme'
de
las-
-autoridades
sanitarias
tendrá
carActer
p~pt1vo
y.
vinculante
y
dará
lugar
a
la
denegación
de
lo
pedido
aunen
el
supuesto
de
que
resu)-
t~d»acreditadas
suficientemente
las
demás
condiciones
exi·
gibler
leg~IP-ente,
a
menos
que
el
interesado,
puesto
en
co-
noCimiento
"'d
e
los
defectos
higiénico-sanitarios
que
concurrie-
ran
los
subsane
a
satisfacción
de
la
Administración
sanita-
ria,
que
deberá
emitir
nuevo
informe
en
tal
sentido,
a
peti·
.clón
del
órgano
competente
del
Ministerio
de
Industria.
4. El
Sindicato
Na:ciqnal
de
la
AUmentaci6n
informará,
asimismo
de
forma
.precéptiva,
pero
no
vinculante,
cualquier
solicitud·
de
nueva
industria
o
ampliación
de-una
ya
existente.
S.
Toda
solicitud·
de
nueva
industria
o
ampliación
de
fá-
bocas
de
helados
deberá
ir
acompañada
de
un
proyecto,
que
constará
de
las
siguientes
partes:
5.1,
Memoria,
plano
de
instalaciones.
pliegos
de
condicio-
nes
técnicas"
presupuestos,
estudio,
financiero
y'
económico.
estudio
sobre
la
situación
del
mercado
quesJ3
_
trate
de
abas-
tecer
y .
descripción
cualitativa.
y
Cuantitativa
de
productos.
5.1.1.
En
la
Memoria
y
planos
se
desctÍbirá
con
todo
de-
taHe:
La
situación
de
la
industria;
indicando-
si
ex~sten
po-
zos
negros,
fosas
sépticas,
industrias
insalubres
y
'molestas
Y.
'en
general,
todo
cuanto
~
susceptible
de
producir
con-
taminación
ambiental.
5.1.2.
Asimismo
se
detallará
minuciosamente
cuanto
se
re~
lacione
con
el
proceso
industrial
y
sanitario
a
que
:ha
de
ser
sometido
el producl-o,
homogeneización,
·'Pasteurización.
etcé-
tera,
as!
,como
las
condictooes
de
higiene
y
salubridad
de
la
elaboración.
5.2,
Certificación
de
los
resultades
de
los
análisis
de
agua
en lo
concerniente
a
la
posible
presencia
de
materia
orgáni-
ca,
nitritos,
nitratos,
sulfatos,
recuentOfi
de
colonias,
..
Esche- '
richia
coli.',Qstreptococo·
fecal.
anaerobfos.
~parásitos
y
micré"~
organismos
patógenos,
Las muestras
..
serán
rec,egidas,
analiza-
.
das
y
dictaminadas
'por
el.
Centro;'Nacional
de
Alimentación
y
Nutrición
6
por
la
Jefatura
Provincial
de
Sanidad
corres-
pondiente.
5,3.
Descripción
de
los
tipos
de
"productos
que
se
van
a
elaborar.
indicando
su
fórmula.
'DesCripCión, asil;nismo, de
las
caracrerísticas::
de·
los
envases. y
envolturas,
así
como
de
la
forma
de
presentación.
_,
$"'.
Las
Autoridades
sanitarias
retendran
para·
su
archi-
vo.
una
vez
emitido'
el·
informe
a
que
se
refiere
el
número
2
de
este
artículo,
'la
documentación
aque
se
refieren
los
apar-
tados
5.2
y5.S.'
6.
Para
que'
la
Delegación
Provincial
del
Ministerio
de
In-
>
dustria
pueda
realizar
la,
diligencia
de
formulación
de
...
Acta
de
Puesta
en
Marcha
..
,
será
preciso
queJa
Jefatura
Provincial
de
Sanidad,'
en
visita
de
inspección
solicitada
por
el
interesado.
una
vezconcluída
la
instalación
o
ampliación,
haya
dado
la·
confor-
midad'
ji
lo
realizadb
por
lo
que
se
refiere
a'su
competencia.
haciéndolo
constar
documentalmen"te
y.
notificándolo
a
la
Dele-
gación
Provincial
del
Ministerio'
de
Industria
para
constancia
en
el
expediente.
.
7.
Cualquier
variación
en
las
exigencias
del
punto
5.3
de
este
artículo
alo
largo
de
la
vida
de
la
'Empresa,'deberá
ser
comu-
nicada
las
autoridades
sanitarIas
competentes,
qUienes
podrán
prohibir
la
modificaoión
'pretendida;
8.
La
conformidad
de
laáUtoridad.'
sanitaria
correspondiente
para
la
puesta-
en
marcha
de'
una
industria;
llevará
implícita
la
.
inscripción
en
el
Re-gi5:tro
Sanitario
de
la
Dirección'
General
de
Sanidad.
que
asignará
el
número
correspondiente.
Este
númel'o
'.
será
comunicado
a
la
Dirección,
General
competente
del
Minis-
terio
<
dQ
Indu~tria
y
al
Sindicato
'Nacional
de
la
Alimentación.
9,
Los
industriales
de
hostelería
y
otros'
que,
conforme
a
lo
previsto
en
el
&lJattado
2.2
del
articulo
1.0
de
esta
Reglamenta·
ción
se
dispongan
a'
elaborar
helados·
en
sus
establecimientos,
vendrá.n
obligados
acomuni~lo
a·la J'ef'atura
Provincial
de
Sa-
nidad
a
fin
de
que
compruebe
ydetermhie
si
las
instalaciones
habilitadas
aaCtuel
fin
son
adecuadas.
A
estos
elaboradores
será
aplicable
esta
Reglamentación
a
todos
los
efectos.
excepto
aque-
llos
requisitosespecificamente
industriales
y
'que
sólo
deban
exigirse a
las
fábricas
de
helados.
.
TITULO IX. ENVASADO, ROTULACION, ETIQUETADO y
PUB~IClDAD
Art,
19. E'nvasa:do,
Rotulación
y
Etiquet~do.-En
general,
se-
rán
de·
aplj.caCión las·
normas.
que
ser~cogen
en
el
capitulo
IV
del
texto
del
Código
Alimentario
Espafiol,
sobre
el
material
rela-
cionado
con
los
alimentos,.
aparatos
."y
envases
y
rotulación.
Ade-
más.
deberán
cumplirse
iossiguientes
requisitos:
"1.
Los
helados
deberán
envasarse
conveníentemente.
de
for-
ma
que
np
se
modifiquen
l~s
caracteristicas
del
producto.
2.
Cuartdose
en\"ase
mecánicamente,
se
admite
una
toleran~
'ciaen
la.capacidad
envasada
de
±5
por
100,-
si
el
conteñido
es
I
B.
O.
del
K-Num.
181
30
julio 1974 15701
de
50
centímetros
cúbicos
oinferíar,
y
de
±3
por
100
en
los
enva-
ses
de.
contenido
superior
aso
centímetros
cúbicos
tomados
sobre
una
muestra
representativa.
-
3.
Los
rótulos
y
etiquetas
de
los
envases.
indicaran
de
una
forma
clara
y
fácilmente
legible
el
tipo
de·
helado
contenido
de
acue-rdo
con
la
clasificación
estllblecida
en
el
titulo
1.
4.
Si
un
mismo
producto
contuviera
dos
o
más
tipos
de
hela-
dos.
deberán
indicarse
en
el
envase
detallando
en
cada
tipo
su
aromatización.
5.
En
los
envases,
así
como
en
sus
rótulos
o
etiquetas,
de-
berán
figurar
de
forma
muy
visible
y
en
idioma
español,
además
.de lo
indicado
en
el
apartado
anterior,
los
siguientes
datos:
Nombre
y
razón
social.
domicilio
del
fabricante
y,
en
su
caso,
marca
registrada.
-
Volumen
expresado
en
decímetros
o
centímetros
cúbicos
.0
número
de
unidades.
-
Número
de
fabricante
regístrado
en
la
Dirección
General
L.e
Sanidad.
6.
Cuando
se
trate
de
helados
cuyo
contenido
en
materías
grasas
estuviera
forma.do
parcial
o
totalmente
por
grasas
co-
mestibles
distínta's
de
la
láctea,
esta
circunstancia
se
menciona-
expresamente
en
el
envase,
envoltura
o
etiqueta.
Art.
20.
públ1cJilad.-En
la
publicidad
de
helados,
serán
de
aplicación
las
normas
!tnteriormente
expuestas
para
la
redac-
ción
de
etiquetas
y
rótulos,
así
como
lo
establecido
en
la
Ley
61/1.964,
de
11
de
junio,
por
la
que
se
aprueba
el
Estatuto
de
la
publicídad.
TITULO~.
COMERCIO.
EXTERlOR
ArL 21.
Exporiaciones.-Los
helados
destinados
at&
exporta-
dó.
que
por
exigencias
del
país
importador,
no
8e
ajusten
a
las
condiciones
establecidas
en
esta
Reglamentación,
no
podnin
ser
consumidos
en
territorio
nacional.
Su
elaboración
precisará
la
oportuna
autorizaci~~m
administrativa.
ArL
22.
Importaciones.~Los
helados
de
importación-
deberán
cumplir
todos
los
requisitos
exigidos
en
esta
Reglamentación
y
en
sus
envases
figurara;
de
forma
clara
y
visible,
el
país
de
ori-
gen.
Todos
los
textos
referentes
a
tipo
de
helado,
volumen,
etc.,
deberán·figurar
en
idioma
español
de
acuerdo
con
Ja
legislación
vigente
en
la
matería.
TITULO
Xl.
REspONSABILIDADES.
REG1MEN
SANCIONADOR
Atr.
23.
Responsabi1idades.-Salvo
prueba
en
contrario.
las
responsabilidades
se
establecen
conforme
a
las
siguientes
pre-
<
sunciones:
1. La
responsabilidad
inherente
a
la
identidad
del
producto
contenido
en
envases
no
abíertos,
íntegros,
corresponde
al
fabri-
cante
del
helado
o,
en
su
caso,
al
importador.
2.
La
responsabilidad
inherente
a
la
identidad
de
los
pro-
ductos
contenidos
en
envases
abiertos,
corrésponde
al
tenedor
del
helado.
3.
La
responsabilidad
inherente
a
la
mala
conservación
del
producto
contenido
en
envases,
abiert~
o
no,
corresponde
al
te~
nedor
_del
helado.
Art.
24.
Inspecciones.-l.
En
aplicación
y
exigencia
de
lo
dispuesto
en
esta
Reglamentación.
las
autoridades
de
los
Minis-
terios
de
la
Gobernación,
de
Industria
y.
de
Comercio.
podrán
efectuar
cuantas
visitas
de
comprobación
e
inspección
juzguen
necesarias,
sin
perjuicio
de
las
que
corresponden
a
otros
Depar-
tamentos.
conforme
a
las
normas
en
qUe ten?,all
su
base.
2.
Las
autoridades
competentes
podrán.'
además.
tomar
las
muestras
que
precisen
para
el
mejor
cumplimiento
de
su
función.
3.
Los
métodos
analíticos
de
los
helados
serán
necesariamen-
te
los
recogidos
en
el
anexo
,número
4.
de
este
Decreto.
4.
Se
confia
de
modo
exclusivo
a
la
Direc<:i>
General
de
Sanidad
y
Organismos
de
ella
dependientes:
4.1. La
vigilancia
sanitaria
de
los
lugares
de
fabricación,
al-
macenamiento
y
venta
de
hel8.dos.
4.2. El
control
microbiológico
de
los
helados,
Art,
25.
Infracciones
y
Sanciones.-Las
infracciones
a
lo
dls~
puesto
en
cualquiera
de
las
normas
que
se
contienen
en
este
Decreto
serán
sancionadas
en
cada
caso
por
las
autoriddes
com-
petentes,
de
acuerdo
con
la
legislación
vígente.
ANEXO
NUMERO
1
t.
Materias
colorantes
para
helados
1.
Colorantes
orgánicos
naturales
y
caramelo
Numeración
espaftola
Amarillo
n." L
Amarillo
n."
2.
Amaríllo
n." 3.
Amarillo
n.Q
4.
Rojo
n.O
1 .
Rojo
n.O
2 .
Verde
n." 1 .
Verde
n.'" 2
...••.
Numeracjón
Colour
Index
75.470
1.758
75.810
75.130
75.120
75.125
Nombre
usual
Lactoflavina
Vita.·
mina
Ss}
...••...
Lactoflavina~5-fosfato
sódico
.
Cartamina
.
I
I
Gualda
..
Cochinilla
(ácido
carminico)
.
Oreeina
sulfonada
."
.
Clorofila.s , .
Complejos
cúpricos
de
clorofi·
las
y
c!orofilinas
...
Caramelo
I
Carotenoides.
i
al
Alfa.
beta
y
gamma
caro-
tena
....
bl
Blxina
fNorbixina,
Rocou.
Annato,
Bija, Achiote). .
el
Capsantina.
capsorubina
•.•.
d}
Licopenos
......
>...
'
e) T-rans-/J-apo-?'cal"otenol.
Denominación
química
o
descripción
Dimetil-'7,8
(2,
3.
4,
5-teirahidroxjpetm·10
isoaloxazina.
Derivado
soluble
en
agua,
de
la
lactofIavina.
Polvo
of'oxtracto
acuoso
de
los
pétalos
desecados
del
Alazor
"Carthamustictodus.
que
contiene
apigenina
(5, 7, 4
trioxi-
flavona).
Materia
colorante
de
la
"Reseda
lutela,..
Extracto
de
..
Coccus
cucti,. 1,.
bajo
forma
de
sal
amónica.
Sal
cálcica
del
ácido
orceinsulfónico.
Clorofila
a):
Complejo
magnésico
de
tetrametil-l.
3,
l'l,
B~etil·4·
vini1-2-ceto-9~carbo-metoxil-lo-fitilpropionato
~7
Corbina.
Clorofila
bl:
Complejo
'magnésico
de
trimetil-l,
5,
8formil-3
etil-4-4
vini
1--2-eetú-9-carbometoxíl
-fitil·propionato
7.
Complejo
cobre-clorofila
y
complejo
cobre-clorofilina
obtenidos
por
sustitución
pardal
del
magnesio
por
cobre
y
de
los
grupos
metil
yfiti!
ester
por
alcalis
(en
el
caso
del
complejo
cobre-clorofilinal.
Producto
obtenido
exclusivamente
por
calefacción
de
la
saca·
rosa
o
de
otros
Todas
las
formas
·trans
....
El
principal
(.'oJorante
de
los
extractos
de
rocou
':ln
aceite
es
la
bixina,
colorante
del
-grupo
.in los
carotenoides.
La
hixina
es
el
éster
monometílico
de
lu
nú"i)ixina.
La
norbixina
es
un
ácido
dicurboxílico
simétrico
El
principal
colorante
de
los
extractos
acuosos
de
roca
u
es
la
sal
alcalina
de
la
nor~
bixina.
Colorante
de
capsieum.
To~as
las
formas
~trans.,
15702
Numeración
española
Numeración
Colour
Index
Nombre
usual
30
lulio
1974
!l.
,0,
ael
E.-Nl~m.
181
Denominación
química
o
descripción
,
75.135
f)
Ester
etílico
del
ácido
trans-
{t-apo-S'carotenoiC'o
g)
Crocetina,
....
"......................
Colorante
principal
del
azafrán.
XantofUas:
Las
xal1tof
ilas
son
derivados
catónicos
y/o
hidroxHicos
del
ca-
roteno.
al
Flavoxantina.
b)
Luteina.
e)
Criptoxantina.
d)
RubixanUna.
el Violoxantina.
f)
Rodoxantina.
gl
Tramj-cantaxantina.
Rojo
remolacha
(betaninal
Antociano:s:
Extracto
acuoso
de
raíz
de
remolacha
roja
(.,Beta
vulgaris
..
,
varledad
esculental.
Los
!antocianos
son
glucósidos
de
sales
de
fenil-2-benzopírHio;
la
mayor
parte
son
derivados
hidroxilados.
Contienen
como
agluconas
especialmente
las
siguientes·
antocianidínas:
Pe~
la.rgonidina,
Cianidina.
Peonidina;
Delf1nidina.
Petúnidina,
Malvidina.
2.
Colorantes
orgánicos
artificiales
==~=========,--
Numeración
NumeracióD.
_la
Có10ur
Index
Amarillo
Al
13.015
Amarillo
A2 19.140
Amarillo
A3 47.005
Amarillo
A4
14.27Ó'
Naranja
Al
15,965
Naranja
A2
.
Rojo
'AI
.
Roj~
A3 ;
Rojo.
A4
Rojo
As
1·.
Rojo
A7
15.980
14.720
16.185
15.255
16.-290
14.815
Nombre
usual
Amarillo
sólido
........•...•.•........•.
'Tartrazina
",
.
Amarillo
q)linoleina
0>
Crlsoina
S ; ..
Amarillo
naranja
S(amariUe
sunset
F.
C.
F.) :
1.
Naranja
GGN
.
A.iOrubina
.
Amaranto
"
:.
.
Rojo coc1Únilla.
..
Punzó
6.
R , , , ..
Es~arlata
GN
., "
..
Dominadón
química
o
descripción
Sal
disódica
del
ácido
{Sulfo-4'
fenilazo~l'}-l
amino-4
benceno-
gulfónico~S.
Sal
triijódica
del
ácido
(Sulfo--4' feniLazo-l')
~4
{sulfo·4' feniD-1
hidroxi-5
pirazolcarboxílico-3.
"
Sal
disódica
del
ácido
.lquinolsil-2)-2
indandiona-l,
S
disuJfúrico
(Conteniendo
cierto
porcentaje
de
derivados
monosulfonadosJ
Sal
sódiCa
del
ácido
dihidroxi
2, 4
azobenceno-sulfónico.
Sal'
disódica
del
ácido
(Sulfo-4' fenflp.zo-l·)
~1
naftol~2
sulf6·
nico-6. .
Sal
disódica
del
ácido
(sulfo--3'
fenilazo~1')-1
naftol-2
sulfánico·B,
Sal
disódica
del
ácido
(sulfo--4noftilazo-1'}·2'
nafto1-1
sulfónico-4.
Sal
trisódica
del
ácido
(sulfo-4'
naftilazo-l')-l'
nafto1~2
disul-
fónico-3.
61.
Sal
trisódica
del
ácido
(suJfo~4'
noftilazo-1')-1
hidroxi-2
nafta-
len
desulfónico-6,
8.
Sal
tetrasódica
del
áCido (sulfo-4'
naftilazo-l')-l
naftol-2
trisul-
fónico-3, 6, 8.
Sal
disódica
del
acido
(sulfo-6'-m-xilil-azo-l')··2
nafto1-l
sulfó·
nico-5.
ANEXO
NUMERO
2
Agentes
antioxidantes
Acido
l-ascórbico.
l·Ascorbato
de
sodio
(salde
Sodio
del.
ácido
l-ascórbJco).
l·Ascorbatode
calcio
(sal
de,
calcio
del
ácido
l-ascórbico)
Acido
dlacetil,
&.
6-1
~rbico
(dlace-tato
de'
ascorbilo).
Acido
palmitjl
8-1
.scórblco
lpalmltato
ascorbiloJ
•.
Extractos.
de
origen·
natural,
ricos
~
tocoferoles.
-
Alfa-tocoferol'
sintético.
-
Gamma-tocofei'ol
sintético.
Lecitinas.
.
Galato
de
octUo
.....
Galato
"lte.-
dodecilo
(J..aurilo).
Butilhidroxianisol
(BRA).
'SinérgicoB
Acidos
fosfóricbs
.
(orto
_y
meta)
..
Acido.cttric"o Y.SUi
salés
sódicts
y
potásicas
Acido
tartárico
y'
SUs
sales
sódicas
ypotásic·as.,
ANEXO
NUMERO
3
Estabilizadores
espesantes)
Acido
algfnico
yalginatos
de
sodio
ycalcio- .
Agar-Agar
".
.
1"
.
Carboximetilcelulosa
sódica
.
Carragenatos
. , .
Casei.nato¡¡
".
...
."......................
..
Esteres de
la
sacar-osa con ácidos grasos
(excepto
el
..
láurico)
•.. . : ' .
Gelatina
comestible
.. .
Goma
arábiga
••.
.
Goma
garrofín
.. : .
Goma
trag6.canto :..
...;
.. .
Lecit-lnas
'"
'"
.-;
.
Mono
y
dlglicéridos
de
los
ácidos
acético,
cítrico
lác-
tico
o
tartárico
'"
... ....
...
... ...
... ... ...
...
.....
Monoglicéridos
de
los
ácidos
grasos
(palm1tico, .
es-
teárico
uoléico)
Pectinas
.
Má:timo
Porcentaje
0,5
0,5
0,5
0,5
0,5
0,5
0,5
0,5
o.s
0,5
0,5
0,5
0,5
0,5
B.
O.
del
E.-NlÍm
y181
30
illlio
1974·
15703
Estabilizadores
(Emulgentes,
espesanlesJ
Polisorbatos
60
Y
80
(PolioxieWensorb1tan,
monoes-
terato
y
monooleato)
o
.....
,.,
••
,
•••••••••••••••
Mezcla
de
varios
de
los
estabilizadores
anteriores
Máximo
Porcentaie
0,1
1,5
2."
El
mayor
gasto
que
este
suplemento
de
crédito
supone
se
financiará
con
el
remanente
de
la
propia
T-esorerfa
de
Sahara.
Lo
que
comunico
aV.
1.
Dios
guarde
aV.
'.
muchos
años<
Madrid,
16
de
julia
de
1974.
CARRO
Ilmo.
Sr.
Director
general
de
Promoción
de Sa.hara.
ANEXO
NUMERO
4
Métodos
analíticos
para
helades
y
sorbetes:
MINISTERIO DE HACIENDA
1.
Toma
de
muestras.
Serán
de
aplicación
las
normas
de
toma
de
muestras
que
se
recogen
en
el
anexo
número
1
de
la
Orden
de
la
Presidencia
del
Gobierno
de
7
de
juBa
de
1972.
Con
destino
a
análisis
microbiológic0s
las
rnuBstr:ts
se
reco
gerim
en
envases
m~diante
instr:umenlal
esterilizados
siempre
y
cuando
no
se
recojan
enVRses
comerciales
cerrados.
14846
ORDEN
de
20
de
julio
de
1974
sobre
bonificación
del
t. C. G.
l.
a
la
entrada
en
la
Peninsula
de
productos
industríalizados
en
Canarías.
Ilustdsimo
señor:
2,
Análisis
microbiológicos.
En
uso
de
la
autorización
.concedida
p01'
el
punto
cuarto
del
artículo
tercero
del
Decreto
759/1974,
de
21
de
marzo,
aprobato-
rio
·del
vigente
Presupuesto
de
Sahara,
Esta
Presidencia
del
Gobierno
se
ha
servido
disponer:
1."
Se
conceQ.e
un
suplemento
de
crédito
a
dicho
presupuesto
por
importe
de
8;000.000
de
pesetas,
en
su
sección
1.'''
Gobierno
y
Secretaría
General;
servido
op,
Gobierno
y
Secretaría
Gene-
raJ;
capítulo
2.",
Compra
de
bienes
corrientes
y
de
servicios;
ar-
ticulo
25,
Gastos
especiales
para
funcionamiento
de
los
servi-
cios;
concepto
251.115.
«Gastos
reservados,
de
carácter
político".
Recuento
de
gérmenes
totales
-{Norma
de
la
Federación
Internacional
de
Lechería} .
-
Investigación
de
coIiformes
(Norma
de
la
Federacíón
In·
ternacional
de
Lecheríal.
.
-
Investigación
deescherichia
coli
de
Eijkman,
modi-
ficado
por
lv1ackenziel.
Investigación
de
estafilococos
patógenos
DN-asa
positivos
(<
Man.
Tech.
Bacteriologiques
Inst.
Pasteur
...
U-
He,
19851.
3.
Peso
por
unidad
de
volumen
de
helado.
Normas
para
examen
de
productos
lácteos.
O.
M.
S.
'Oficina
Sanitaria
Panamericana.
2'
La
cuantía
de
la
bonificación
vendrá.
determinada
por
la
relación
existente
-expresada
en
porcentaíe-
entre
el
«valor
in-
corporado'
en
la
.industrialización
de
cada
producto
y
el
valor
total
de
éste,
calculado
en
posición
FOB
Canarias".
El
«valor
incorP9rado
en
la
industrialización"
se
obtendrá
deduciendo
del
preclO
total
del
producto
en
posición
FOB
Cana-
rias,
el
valor
CIF
Canarias
correspondiente
a
las
primeras
ma-
terias
extranjeras
o
nacionales
desgravadas.
que
hayan
sido
in-
corporadas
al
mismo.
3.<>
La
justificación
de
los
citados
valores
se
realizara
me-
diante
la
oportuna
declaración
suscrita
por
el
fabricante
ven·
dedor,
y
que
éste
debe
facilitar,
para
cada
producto,
al
impor-
tador
peninsular.
Ilmo.
Sr.
Director
general
de
Aduanas.
BARRERA
DE
mll\10_
Lo
que
comunico
aV. L
para
su
conocimiento
yefectos.
Dios
guarde
aV. L
muchos
años.
Madrid,
20
de
julio
de
1974.
4.'"
La
presente
Orden
entrará
en
vigor
alos
treinta
días
de
su
publicación
en
el
",Boletín
Oficial
del
E,.ado»,
quedando
en-
tonces,
sin
efecto,
la
de
10
de
mayo
de
1973.
Ilustrísimo
seflOr:
El
artícuio
13,3 de
la
Ley 30/l972,.de
22
de
julio,
dispone
que
por
este
Ministerio
se
fijará
la
bonificación
de
la
cuota
de
los
Irng:uestos
de
O;mlpensación
de
Gravámenes
Interiores
y
Gene-
ral
sobre
el
Tráfico'
de
Empresas
que
hayan
de
satisfacer,
a
su
entrada
en
la
Penín~ula
e
Islas
Baleares,
los
productos
industria-
lizados
en
las
Islas
Canarias
con
primeras
materias,
en
todo. o
en
parte,
extranjeras
o
naciónales
que
hubiesen
sido
objeto
de
desgravación
fiscal
a
la
exportación.
Contiderando
que
la
citada
bonüÍCación
no
podrá
s~r
inferior
al
!30
por
100
y
que,
en
todo
caso,
la
cuota
So
pagar
tendrá
como
límite
mínimo
la
resultante
de
aplicar
lo
dispuesto
en
el
artículo
13,
apartado
2,
de
la
Ley 30/1972,
parece
eq'Uitativo
que
la
bo-
nificación·
se
otorgue,
en
cada
caso,
dentro
de
dichos
límites,
te-
niendo
en
cuenta
el
valor
de
las
primeras
materias
incorporadas
-tanto
las
extranjeras
como
las
nacionales
que
hubieran
goza-
do
de
desgravación
fiscal-
al
producto
industrializado
en
Ca·
narlas.
En
su
virtud,
y
con
el
informe
favorable
de
la
Junta
Econó-
mica
lnterprovincial
de
Canarias,
este
Ministerio
ha
acordado
lo
siguiente:
1.~~
Los
productos
industrializados
en
las
Islas
Canarias
con
primeras
materias,
en
todo
o
en
parte.
extranjeras
onacionale.s
que
hubiesen
sido
objeto
de
desgravación
fiscal
a
la
exporta-
ción;
gozarán,
a
la
entrada
en
la
Península
e
Islas·
Baleares,
de
una
bonificación
en
la
cuota
de
los
Impuestos
de
Compensación
de
Gravámenes
Interiores
'y
General
sobre
el
Tráfico
de
las
Empresas
que
será
fijada
para
cada
producto
en
particular,
en
el
momento
se
dicha
entrada,
según
se
dispone
en
el
apartado
siguiente.
Esta
bonificación
no
podrá
ser
inferior
al
60
por
100,
y
la
cuota
a
pagar
tendrá
como
límite
mínimo
la
resultante
de
aplicar
lo
previsto
en
el
artículo
13.
apartado
2,
de
la
Ley
301
1972,
de
22
de
julio.
ORDEN
de 16 de
julio
de
1974
por
la
que
se
con-
cede
un
suplemento
de
crédito
de
8.000.000
de
pe~
setas
al
Presupuesto
dr¡
Sahara.
14845
4.
Análisis
químic;,os.
-
Determinación
de
materia
grasa
..
Serán
de
aplicación
los
métodos
de
determinación
de
grasa
recogidos
rm
el
anexo
2
(l)
de
la
Orden
de
la
Presidencia
del
Gobierno
de 7
de
julio
de
1972.
-
Determinación
de
las
caracteristicas
de
la
grasa.
-
Extracción
de
la
-grasa.
Norma
la
Federación
Interna~
cional
de
~ech"'rfa
32~1965.
-
_Determinación
de
los
indices
de
Kirchner,
Refracción,
Rei-
chert-Meissl
y
Polenske
(Normas
AOCS-5~40j
FAO
B-5/19B7 y
F.
1,
L.
371.
.
-
Estudio
de
ácidos
grasos
y
esteroles.
Normas
UNE
55019
Y55037.
-
Determinación
de
extracto
seco.
Serán
dj3
aplicación
los
métodos
de
determinación
de
extracto
seco
recogidos
en
el
ane·
xo 2lS)
de
la
Orden
de
la
Presidencia
del
Gobierno
de
7
de
ju-
lío
de
1972.
-
Determinación
de
sacarosa.
Serán
de
aplicación
los
méto-
dos
de,
determinación
de
sacarosa
recogidos--
en
el
anexo
2
(9)
de
la
Orden
de,la
Presidencia
del
Gobierno
de
7
de
julio
de
1972.
-
Presencia
de
otros
a,?úcares.
Cromatografia
e~'
capa
fina.
-
Determinación
del
contenido
de
yema
de
huevo.
R.
Lecop
..
Manual
d'analysis
alimentaires
1965
...
Página
632.
Mélodo
Des·
sirier.
-
Investigación
de
colorantes,
antioxidantes.
sinérgicos
y
estabilizadores.
Normas
de
identidad
y
pureza
para
los
aditivos
alimentarios
de
la
FAP/OMS.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR