Decreto de Alojamientos de Turismo Rural. (Decreto 143/2002, de 14 de noviembre)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de Turismo, contempla, dentro de las modalidades de la actividad de alojamiento, la del alojamiento de turismo rural, que regula expresamente en sus artículos 37 a 40 . La Ley remite la determinación de los requisitos y condiciones que deben reunir estos establecimientos a lo dispuesto reglamentariamente, por lo que resulta necesario dictar la oportuna norma.

Al mismo tiempo, resulta oportuno regular la modalidad de núcleo vacacional, que también requiere un desarrollo reglamentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley citada, si bien en el caso presente con referencia única a aquellos núcleos que, por su singular ubicación, obtengan la especialización de rural, tratando con ello de dar una visión unitaria del turismo rural en el Principado.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la citada Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, y en el artículo 25 h) de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, corresponde al Consejo de Gobierno la competencia en orden a dictar la presente disposición.

En su consecuencia, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de noviembre de 2002, dispongo:

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Decreto tiene por objeto la regulación en el territorio del Principado de Asturias de la actividad de alojamiento turístico ofertada en la modalidad de alojamiento de turismo rural, así como la ofertada en la modalidad de núcleo que cuente con la especialización de turismo rural.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

Lo dispuesto en este Decreto será de aplicación a los titulares y usuarios de alojamientos de turismo rural, entendiendo por tales aquellos establecimientos que se ubican en asentamientos tradicionales de población de menos de quinientos habitantes, o en suelo no urbanizable, cualquiera que sea su calificación, en los términos que resulten de los instrumentos de planeamiento en vigor, y que adoptan alguna de las siguientes modalidades:

  1. Hoteles rurales.

  2. Casas de aldea.

  3. Apartamentos rurales.

Será también aplicable a la modalidad de núcleo cuando cuente con la especialización de turismo rural.

TÍTULO I Alojamientos de turismo rural Artículos 3 a 51
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3 Autorización

Los titulares de los alojamientos de turismo rural, con anterioridad al inicio de sus actividades, deberán obtener de la Administración turística autonómica la correspondiente autorización para el ejercicio de la actividad de alojamiento y la clasificación del establecimiento.

ARTÍCULO 4 Agroturismo

Con independencia de la modalidad de alojamiento de turismo rural adoptada, la especialidad de agroturismo se aplicará a los establecimientos que estén integrados en explotaciones agrarias, ganaderas o forestales que, junto al hospedaje, oferten servicios generados por la propia explotación, posibilitando la participación del cliente en la realización de determinadas tareas propias de la explotación.

ARTÍCULO 5 Placas identificativas

En todos los establecimientos de alojamiento de turismo rural, será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada, conforme a lo dispuesto en el anexo I de este Decreto, en la que figure el distintivo correspondiente a su modalidad, categoría y en su caso especialización.

CAPÍTULO II Régimen contractual. Derechos y obligaciones Artículos 6 a 17
ARTÍCULO 6 Normas de régimen interior
  1. Los titulares de los alojamientos de turismo rural podrán establecer, respecto al uso de los servicios e instalaciones por parte de las personas que estén alojadas en los mismos, las normas de régimen interior que consideren convenientes, que podrán contener el horario de prestación de los diversos servicios, las reglas a las que deben ajustar su estancia los clientes, las instrucciones de funcionamiento de los instrumentos y aparatos que dejan a su disposición, las indicaciones para la utilización racional de los recursos y, en su caso, las reglas sobre pernoctación de los invitados en el establecimiento.

  2. En caso de existir, dichas normas deberán ser previamente comunicadas a la Administración turística autonómica y habrán de ser puestas en conocimiento de los clientes a su llegada al establecimiento.

ARTÍCULO 7 Estancias
  1. La estancia en los alojamientos de turismo rural comprende el uso y goce pacífico del alojamiento y demás servicios contratados y durará el tiempo convenido, plazo que habrá de constar expresamente en la tarjeta de admisión.

  2. La duración del alojamiento se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones.

  3. Salvo pacto en contrario, la jornada comenzará a las 17 horas del primer día del período contratado y terminará a las 12 horas del día señalado como fecha de salida. El cliente que no abandone a dicha hora el alojamiento que ocupa se entenderá que prolonga su estancia un día más. Esta ampliación estará siempre supeditada al acuerdo entre las partes y a la disponibilidad de plazas de igual o similares características a las que estaba ocupando.

ARTÍCULO 8 Reservas
  1. Se entiende por reserva la petición de unidades de alojamiento de turismo rural con una antelación mínima de 24 horas.

  2. El titular del establecimiento podrá exigir a los clientes que efectúen reserva de plaza un anticipo del precio, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados. La cuantía de dicho anticipo será establecida por el titular del establecimiento, y será convenientemente expresada en la publicidad del mismo, así como en sus normas de régimen interior

  3. El titular del establecimiento vendrá obligado a contestar a todas las peticiones de reserva que se reciban, empleando para ello un medio en el que quede constancia física de la comunicación, así como de las condiciones de reserva y anulación pactadas.

ARTÍCULO 9 Cancelaciones
  1. En todo momento el usuario podrá desistir de la reserva efectuada, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiese abonado.

  2. No obstante lo anterior, cuando el desistimiento le sea comunicado con más de siete y menos de quince días de antelación al señalado para la ocupación, el titular del establecimiento podrá retener el 50% del importe del depósito, o la totalidad del mismo si la comunicación se efectúa dentro del plazo de siete días anteriores a dicha fecha, salvo que por pacto expreso y específico, cuya prueba incumbirá al titular de la empresa, se alteren estos umbrales.

  3. Si el cliente no llega al establecimiento antes de las veinte horas del día señalado para el comienzo de la estancia, se entenderá anulada la reserva.

ARTÍCULO 10 Tarjeta de admisión

A todo cliente, antes de su admisión, le será entregado un documento en el que constará el nombre, modalidad, y categoría del establecimiento, precio final completo del alojamiento, número o identificación del dormitorio o dormitorios asignados, número de plazas contratadas, y fecha de entrada y salida, así como cualquier otra condición pactada. La información correspondiente al precio final completo del alojamiento se ajustará a lo establecido en la normativa de aplicación en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

Dicho documento, firmado por el cliente, tendrá valor de prueba a efectos administrativos, y su copia deberá conservarse en el establecimiento a disposición de la Administración turística durante un año.

El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato.

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