DECRETO 8/2018, de 5 de abril, por el que se modifica el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, en relación con determinadas industrias agroalimentarias de Castilla y León, se determinan las condiciones ambientales mínimas y se regula el régimen de comunicación ambiental.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Fomento y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

Mediante Acuerdo 21/2016, de 28 de abril, de la Junta de Castilla y León, se aprueban medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial. Dicho acuerdo incluye un programa de simplificación administrativa, dividido a su vez en una serie de subprogramas, entre los que se encuentra el de modificación normativa para aquellos supuestos en que dicha simplificación lo precise.

Entre dichas modificaciones se incluye la incorporación al Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, correspondiente a las actividades que requieren comunicación ambiental, entre otras, de determinadas industrias agroalimentarias.

El sector agroalimentario es, dentro del ámbito industrial de Castilla y León, uno de los más importantes por su magnitud, por el número de puestos de trabajo que genera y por su distribución territorial con implantación generalizada en zonas rurales, lo que contribuye a la fijación de población en estas zonas.

Conforme al Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, existen tres niveles de intervención ambiental previa, el de autorización ambiental donde se incluyen grandes empresas de este sector como las azucareras, grandes mataderos e industrias cárnicas, gestión de residuos de animales, grandes industrias lácteas, grandes industrias de precocinados, harineras y fábricas de piensos y cuya regulación viene establecida en el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre de carácter básico y que deriva de la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre emisiones industriales.

En un nivel medio, se encuentra la generalidad de las industrias agroalimentarias tales como bodegas, queserÃas, mataderos de pequeña entidad, embutidos e industrias de envasado y transformación de productos agroalimentarios, además de actividades diversas para cuya instalación se requiere la previa obtención de una licencia ambiental otorgada por el ayuntamiento, tras los oportunos trámites no vinculados a normativa básica estatal y por ello susceptible de modificación en el ámbito autonómico.

Por último están las actividades que por haber obtenido declaración de impacto ambiental favorable o por su escasa incidencia ambiental están en la escala inferior de intervención y sólo precisan una comunicación ambiental al ayuntamiento correspondiente para su puesta en marcha.

Desde el punto de vista medioambiental el sector industrial agroalimentario se encuentra entre los sectores productivos menos contaminantes. Este hecho permite que para este tipo de actividades sea posible rebajar las exigencias establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León y posibilitar su sometimiento al régimen de comunicación ambiental.

En consecuencia, es objeto del presente decreto la modificación del Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, correspondiente a las actividades que requieren comunicación ambiental, para incluir en el mismo diversas industrias agroalimentarias, con el fin de favorecer la implantación de empresas de dichos sectores en Castilla y León reduciendo los costes administrativos asociados a su puesta en funcionamiento, tal y como recoge entre sus objetivos el Acuerdo 21/2016, de 28 de abril.

Igualmente, se establecen unas condiciones ambientales mÃnimas aplicables a este sector y que de una u otra manera están ya establecidas y venÃan siendo impuestas en las correspondientes licencias ambientales, bien entendido que la mayor parte de las actividades, por sus caracterÃsticas, solo tendrán que cumplir aquellas que les sean de aplicación.

Dado que las medidas que se han determinado son de carácter general, deben entenderse supletorias de otras normas especÃficas que fijen los diferentes organismos competentes que se determinen dentro de su ámbito territorial. AsÃ, en el caso de que exista una ordenanza municipal que regule alguna materia incluida en los anexos, se estará a lo que determine esa ordenanza respetando con ello la autonomÃa municipal y sus competencias.

El presente decreto se dicta en el marco de lo dispuesto en el artÃculo 149.1.23 de la Constitución Española, y del Estatuto de AutonomÃa de Castilla y León, que atribuye a la Comunidad, en el artÃculo 70.1.35, la competencia exclusiva en materia de normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, con especial atención al desarrollo de polÃticas que contribuyan a mitigar el cambio climático, en el artÃculo 71.1.7.º, la competencia de desarrollo normativo y de ejecución de la legislación del Estado en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, prevención ambiental, vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas y en el artÃculo 70.1.14.º, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganaderÃa e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economÃa.

Igualmente, el presente decreto se dicta de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, que habilita a la Junta de Castilla y León a modificar y ampliar su Anexo III.

El decreto consta de cinco artÃculos distribuidos en cuatro capÃtulos, dedicados, respectivamente, a regular diversas disposiciones de carácter general, modificar el Anexo III ya citado, establecer lo relativo a las condiciones ambientales mÃnimas para el

funcionamiento de este tipo de actividades que se concretan en el Anexo y, por último, la regulación de la comunicación ambiental.

Por su parte, la disposición transitoria establece la aplicación de este decreto a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, y la disposición final se refiere a dicha entrada en vigor.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de abril de 2018

DISPONE

CAPÍTULO I Disposiciones generales

ArtÃculo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto modificar el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, para incluir diversas industrias agroalimentarias; determinar las condiciones ambientales mÃnimas y regular el proceso de comunicación para el inicio del funcionamiento de estas actividades.

ArtÃculo 2. Ámbito de aplicación.

Este decreto será de aplicación, con independencia de su sometimiento o no al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, a la instalación, traslado o modificación de las siguientes industrias agroalimentarias, no sometidas al régimen de autorización ambiental:

  1. Instalaciones de manipulación, procesado y envasado de productos agrÃcolas y hortÃcolas.

  2. Mataderos e instalaciones de procesado de productos cárnicos y alimentos de origen animal excepto las fundiciones de grasas y gestión de residuos SANDACHS distintas de taxidermistas y plantas intermedias y almacenes.

  3. Harineras y otras transformaciones de cereales.

  4. Instalaciones de procesado de leche y sus derivados.

  5. Instalaciones de panaderÃa, pastelerÃa y similares.

  6. Instalaciones para producción de bebidas alcohólicas y no alcohólicas a partir de productos agrÃcolas.

  7. Instalaciones para producción industrial de organismos vegetales vasculares.

  8. Instalaciones para producción de alimentos cocinados o precocinados.

CAPÍTULO II

Modificación del Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre

ArtÃculo 3. Modificación del Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre en relación con determinadas industrias agroalimentarias.

Se modifica el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre en los siguientes términos:

Uno. El apartado a) pasará a tener la siguiente redacción:

Las actividades incluidas en el Anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 m 2 , sin perjuicio de lo indicado en otros apartados de este Anexo.

Dos. El apartado j) pasará a tener la siguiente redacción:

Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrÃcolas

.

Tres. El apartado s) pasará a tener la siguiente redacción:

Actividades o instalaciones comerciales de alimentación con o sin obrador

.

Cuatro. Se suprime el apartado t).

Cinco. Se añaden los siguientes apartados:

rr) Instalaciones de manipulación, procesado y envasado de productos agrÃcolas y hortÃcolas.

ss) Mataderos e instalaciones de procesado de productos cárnicos y alimentos de origen animal excepto las fundiciones de grasas y gestión de residuos SANDACHS.

tt) Harineras y otras transformaciones de cereales.

uu) Instalaciones de procesado de leche y sus derivados.

vv) Instalaciones de panaderÃa, pastelerÃa y similares.

ww) Instalaciones para producción de bebidas alcohólicas y no alcohólicas a partir de productos agrÃcolas.

xx) Instalaciones para producción...

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