Decreto 121/1988, de 23 noviembre de Madrid

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoDecreto
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1
  1. La Consejería de Integración Social ejercerá a través de la Comisión de Tutela del Menor, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, la tutela de menores que se encuentren en situación de desamparo, así como la guarda de menores en los términos establecidos en el Código Civil.

  2. La Comisión de Tutela del Menor estará formada por su Presidente, el Vicepresidente, los Vocales, los Vocales Comisionados y el Secretario que actuará con voz y sin voto en las deliberaciones. Cada uno de ellos asumirá las funciones que el presente Decreto y demás normativa de aplicación les atribuya.

ARTÍCULO 2

Todas las medidas que se adopten en el ejercicio de la tutela y guarda de menores, estarán orientadas en beneficio e interés del menor y sometidas a los siguientes principios de actuación:

  1. Se potenciarán los tratamientos preventivos, actuándose sobre las causas que puedan originar, la desestructuración familiar y el desamparo de los menores.

  2. Se propiciará la integración y normalización de la vida de menor en su medio social.

  3. Se procurará limitar temporalmente la intervención administrativa, favoreciendo la atención del menor en la propia familia siempre que sea posible.

  4. En caso necesario, se facilitará a los menores recursos alternativos a su familia que garanticen un medio idóneo para su desarrollo integral, adecuada evolución de su personalidad y atención educativa, procurándose mantener la convivencia entre hermanos.

ARTÍCULO 3

La Comisión de Tutela del Menor instará a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid el ejercicio, ante los Tribunales de Justicia, de cuantas acciones fuesen necesarias en defensa de los intereses de los menores bajo tutela.

ARTÍCULO 4

Todas las instituciones públicas o privadas que acojan o tengan relación con menores y tuvieren conocimiento del posible desamparo de alguno de ellos, quedan obligadas a ponerlo en conocimiento de la Comisión de Tutela del Menor.

CAPÍTULO II Procedimiento para la constitución de la tutela Artículos 5 a 10
ARTÍCULO 5

En el momento en que se tenga conocimiento por la Comisión de Tutela del Menor, de que un menor pueda encontrarse en situación de desamparo, se iniciará el oportuno expediente de tutela, que será instruido bajo la dirección del Vocal Comisionado competente.

ARTÍCULO 6
  1. Para la adecuada instrucción del expediente, se solicitarán los informes a los Servicios Sociales Generales de los municipios en quehubieranhubiesenresidido, sobre el menor y su familia o quienesvinieranviniesenejerciendo potestad sobre él.

  2. Además, podrán solicitarse cuantos informes técnicos, psicológicos,sociales, sanitariossanitarios, sociales, pedagógicos, etc., sean necesarios para el completo conocimiento de la circunstancia del menor y de las posibilidades de atención en su propia familia.

ARTÍCULO 7
  1. Durante la instrucción del expediente, deberán ser oídos:

    1.1. El menor que hubiere cumplido doce años.

    1.2. Quienes ejercieren potestad o guarda sobre el menor, siempre que ello fuere posible.

  2. Podrán ser también oídos:

    2.1. El menor que no hubiere cumplido doce años de edad.

    2.2. Cuantas personas puedan aportar información sobre la situación del menor y su familia o personas que lo atendieran.

ARTÍCULO 8
  1. Quienes ejercieran potestad o guarda sobre el menor, y él mismo si tiene doce años cumplidos, podrán proponer la audiencia de personas o la emisión de informes que aporten mayor información sobre los hechos examinados.

  2. Admitida su práctica por el Vocal Comisionado actuante se llevará a efecto a la mayor brevedad y sin que en ningún caso pueda ser causa de demora para la resolución del expediente.

  3. En cualquier momento de la instrucción del expediente el Vocal Comisionado actuante, ante la evidente inexistencia de riesgos para el menor o la incompetencia manifiesta de la Comisión en el asunto planteado, podrá resolver el fin de las actuaciones y el archivo del expediente procurando, si procede, la correcta derivación del caso. De dicha Resolución se dará cuenta, en su caso, a los servicios técnicos que hubieran promovido el expediente.

ARTÍCULO 9
  1. Completada la instrucción, se examinará el expediente por la Comisión, la cual valorará las propuestas que en el mismo se hayan formulado. Pondrá fin a las actuaciones el Acuerdo de la Comisión, en el que podrá declarar la situación de desamparo del menor, la constitución de la tutela y las formas de atención más idóneas para el mismo o el archivo del expediente.

  2. Este Acuerdo será notificado a quieneshubieranhubiesenvenido ejerciendo potestad o guarda sobre el menor, advirtiéndoseles la posibilidad de impugnarlo ante el Juzgado de primera instancia competente. Acordándose la constitución de la tutela, deberá ser notificado también al Ministerio Fiscal y al Registro Civil.

ARTÍCULO 10
  1. En los casos en que existan graves riesgos para el menor que exijan una intervención urgente, se procederá a constituir de inmediato la tutela del mismo mediante Resolución del Vocal Comisionado competente, así como cuantas medidas sean necesarias para asegurar su asistencia y apartarle de las situaciones de riesgo en que pudiera encontrarse, dando posteriormente cuenta a la Comisión.

  2. Esta Resolución será notificada al Ministerio Fiscal, a los servicios técnicos que hubieran promovido el expediente y a los que deban realizar el seguimiento, a quienes vayan a ejercer la guarda y a quienes hubieran venido ejerciendo potestad o guarda sobre el menor, emplazándose a estos últimos para que, sin perjuicio del derecho que les asiste a impugnar la Resolución ante los Juzgados de primera instancia competentes, comparezcan en el expediente, que continuará instruyéndose de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes.

  3. Cumplimentados todos los trámites, se examinará el expediente por la Comisión, la cual valorará las propuestas que en el mismo se hayan formulado. Pondrá fin a las actuaciones el Acuerdo de la Comisión, en el que podrá confirmarse la situación de desamparo del menor y la constitución de la tutela, determinando las formas de atención más idóneas para el mismo o la extinción de la tutela inicialmente constituida, el cese de las medidas provisionales quehubieranhubiesenpodido acordarse y el archivo del expediente.

  4. Este Acuerdo será notificado al Ministerio Fiscal, a los servicios técnicos que hubieran promovido el expediente y a los que deban realizar el seguimiento, a quienes vengan ejerciendo o vayan a ejercer la guarda y a quienes hubieran venido ejerciendo potestad o guarda sobre el menor, advirtiéndose a estos últimos la posibilidad de impugnar ante el Juzgado de primera instancia competente. Acordándose la extinción de la tutela, deberá ser también notificado al Registro Civil.

CAPÍTULO III Del ejercicio de la tutela Artículos 11 a 15.bis
ARTÍCULO 11

Constituida la tutela del menor, la Comisión de Tutela del Menor ejercerá sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el título X del libro I del Código civil.

ARTÍCULO...

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