DECRETO 56/2018, de 10 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueban los Estatutos de la Academia Aragonesa de la Lengua.

SecciónI. Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 71.4 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre lenguas y modalidades lingüísticas propias. En ejercicio de dicha competencia, se aprobó la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, cuyo objeto es reconocer la pluralidad lingüística de Aragón y garantizar a los aragoneses el uso de las lenguas y sus modalidades lingüísticas propias como un legado cultural histórico que debe ser conservado. Es asimismo objeto de esta ley propiciar la conservación, recuperación, promoción, enseñanza y difusión de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón en las zonas de utilización histórica predominante de las mismas.

Dicha Ley crea, en su artículo 7, la Academia Aragonesa de la Lengua, como institución científica oficial en el ámbito de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, y corresponde al Gobierno de Aragón aprobar los estatutos de la Academia Aragonesa de la Lengua determinando su composición, organización y funcionamiento.

La Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés establece en su artículo 4.1 que "El aragonés y el catalán de Aragón, en los que están incluidas sus variedades dialectales, son las lenguas y modalidades lingüísticas propias a que se refieren el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de Aragón de 2007 y la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón".

Por otra parte, el Decreto 314/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, atribuye, en su apartado 1.2 a este Departamento competencias en materia de política lingüística, tendentes a la protección y recuperación de las lenguas propias de Aragón.

La presente norma ha respetado en su elaboración los principios de buena regulación, necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La aprobación de los Estatutos de la Academia Aragonesa de la Lengua es una obligación legal. La transparencia del proceso, tanto a través del trámite de consulta pública realizado como de las reuniones informativas mantenidas con los interesados y su posterior participación en las alegaciones al texto, así como la eficiente asignación de los recursos para una mejor protección de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, son principios que están presentes a lo largo de todo el articulado.

Por ello, en la tramitación de este decreto se ha dado audiencia a las entidades más representativas relacionadas con el ámbito de las lenguas aragonesa y catalana de Aragón y se ha efectuado trámite de información pública. Así mismo, se ha recabado informe de la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, de la Dirección General de Presupuestos, Financiación y Tesorería, así como de la Dirección General de Servicios Jurídicos.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, oído el Consejo Consultivo de Aragón y, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 10 de abril de 2018,

DISPONGO:

Artículo único Aprobación.

Se aprueban los Estatutos de la Academia Aragonesa de la Lengua en la que están comprendidos el Instituto de l´aragonés y el Institut aragonès del català, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional única Referencias de género.

Las referencias contenidas en el presente decreto al género masculino, se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.

Disposición transitoria única Plazo de constitución.

La Academia Aragonesa de la Lengua se constituirá en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este decreto.

Disposición final única Entrada en vigor. Artículos 1 a 54

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 10 de abril de 2018.

El Presidente del Gobierno de Aragón, JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS

La Consejera de Educación, Cultura y Deporte, MARÍA TERESA PÉREZ ESTEBAN

Estatutos de la Academia Aragonesa de la Lengua

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 27
Artículo 1 Naturaleza.
  1. La Academia Aragonesa de la Lengua es la institución científica oficial y pública en el ámbito de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón. Es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, que ejerce sus funciones con autonomía orgánica, funcional y presupuestaria, para garantizar su objetividad e independencia.

  2. La Academia Aragonesa de la Lengua se compone de dos institutos: el Instituto de l´aragonés y el Institut aragonès del català.

Artículo 2 Competencias.

Las competencias de la Academia Aragonesa de la Lengua son:

  1. Establecer las normas referidas al uso correcto de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, a través de sus institutos.

  2. Asesorar, a través de sus institutos, a los poderes públicos e instituciones sobre temas relacionados con el uso correcto de las lenguas y modalidades lingüísticas propias y con su promoción social.

  3. Desarrollar aquellas tareas que, en el ámbito de su competencia, le encargue el Gobierno de Aragón.

Artículo 3 Régimen Jurídico.

La Academia Aragonesa de la Lengua se rige por su Ley de creación, por estos Estatutos, y por las demás disposiciones que le resulten de aplicación.

Artículo 4 Norma lingüística.

Cuando las instituciones públicas utilicen las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, deberán seguir la norma lingüística establecida por la Academia Aragonesa de la Lengua, a propuesta de sus institutos.

Artículo 5 Sede.
  1. La Academia Aragonesa de la Lengua tiene su sede en Zaragoza.

  2. Sin perjuicio de ello se podrán establecer subsedes territoriales y se podrán celebrar sesiones en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Aragón o, si las circunstancias así lo requiriesen en cualquier otro lugar. Se favorecerá la celebración de sesiones de forma telemática, con el fin de evitar desplazamientos.

Artículo 6 Clases de académicos.
  1. Los académicos podrán ser de número o de honor.

  2. Los académicos de número son miembros de pleno derecho de la Academia Aragonesa de la Lengua.

  3. La condición de académico de honor se ostentará con carácter honorífico.

Artículo 7 Requisitos de los académicos de número.
  1. En virtud de lo establecido en la legislación vigente los académicos de número deberán ser personas de reconocido prestigio en el ámbito de la filología, literatura y lingüística, preferentemente doctores, y con preferencia de nativos hablantes, que cuenten con una larga trayectoria en la práctica y el fomento de los valores lingüísticos y literarios propios de la comunidad aragonesa.

  2. La condición de académico de número será incompatible con la de ser:

  1. Diputado de las Cortes de Aragón.

  2. Diputado o senador de las Cortes Generales o miembro de un parlamento autonómico o del Parlamento Europeo.

  3. Miembro del Gobierno de España o del Gobierno de cualquier Comunidad Autónoma, y alto cargo de la administración autonómica y de la del Estado.

  4. Miembro de los órganos de Gobierno de las corporaciones locales.

  5. Personal al servicio de la Academia.

Artículo 8 Nombramiento de los académicos de número y constitución de la Academia.
  1. Los diez primeros académicos de número de la Academia Aragonesa de la Lengua serán designados: cinco por las Cortes de Aragón y cinco por el Gobierno de Aragón.

  2. La Universidad de Zaragoza designará asimismo cinco académicos de número.

  3. La Academia Aragonesa de la Lengua quedará constituida una vez nombrados los académicos de número mediante decreto del Gobierno de Aragón.

Artículo 9 Cese de los académicos de número.

Los académicos de número cesarán en su condición en los casos siguientes:

  1. Por defunción.

  2. Por renuncia expresa.

  3. Por incapacidad manifiesta o inhabilitación declarada por resolución judicial firme.

  4. Por incumplimiento grave de sus funciones, acordado por mayoría de tres quintos de los miembros del Pleno.

  5. Por incompatibilidad para el desempeño de sus funciones.

Artículo 10 Derechos y deberes de los académicos de número.
  1. Son derechos de los académicos de número:

    1. Asistir, con voz y voto a las reuniones de los órganos de los cuales formen parte, así como acceder a los acuerdos y resoluciones adoptados por cualquiera de los órganos de la Academia.

    2. Percibir las dietas que pudieran corresponderles por asistencia a las sesiones del Pleno y comisiones, y desplazamientos, en el ejercicio de su cargo, sin perjuicio del carácter honorífico del mismo, en la cuantía que sea fijada por el Gobierno de Aragón.

    3. Poder ser elegidos como miembros de los órganos de gobierno de la Academia.

  2. Son deberes de los académicos de número:

    1. Asistir a todas las reuniones de los órganos de la Academia de los cuales forme parte y cumplir las obligaciones inherentes a los cargos y a las funciones para las cuales han sido elegidos.

    2. Mantener la confidencialidad de las reuniones que se acuerde que sean de carácter reservado.

Artículo 11 Renovación de los académicos de número.
  1. La renovación de los académicos de número tendrá lugar cuando se produzca un cese por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 9...

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