Decreto 487/2022, de 13 de septiembre, por el que se crea el Registro de Acuerdos de Interés Profesional de Andalucía, se regula la composición de la Comisión y el procedimiento para valorar y reconocer a las asociaciones profesionales del trabajo autónomo representativas de Andalucía y se regula la composición y el funcionamiento del Consejo Andaluz del Trabajo Autónomo.
| Sección | 1. Disposiciones Generales |
| Emisor | Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo |
| Rango de Ley | Decreto |
I
La Constitución Española recoge en algunos de sus preceptos derechos que le son de aplicación a las personas trabajadoras autónomas. Así, en el artículo 38 se reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, y en el artículo 35, apartado 1, se reconoce a todos los españoles y españolas el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
Por su parte, dentro de los principios rectores de la política social y económica, el artículo 40, apartado 2, de la Constitución Española, establece que los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales, que velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados; asimismo, el artículo 41 encomienda a los poderes públicos el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para toda la ciudadanía, que garantice la asistencia y unas prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.
Dentro del marco Constitucional la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a lo establecido en su Estatuto de Autonomía en el artículo 58.2.1.º, ha asumido competencias exclusivas en materia de fomento y planificación de la actividad económica en Andalucía y conforme al artículo 63.1, y en el marco de la legislación del Estado, competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales.
Un hito importante en nuestro ordenamiento jurídico fue la Ley 20/2007, el 11 de julio, por la que se aprueba el Estatuto del trabajo autónomo, siendo la primera norma en nuestro Estado social y democrático de derecho que de forma sistemática se ocupa de regular desde un punto de vista económico y social el trabajo de las personas desarrollado por cuenta propia inscritas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (en adelante RETA), además de reconocer la figura del Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente.
La Ley 20/2007, de 11 de julio, dentro del Titulo III «Derechos colectivos del trabajador autónomo», crea en su artículo 22 el Consejo del Trabajo Autónomo Estatal (en adelante CTA-Estatal), como un órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo, en el que también deben estar representados los Consejos del Trabajo Autónomo de ámbito autonómico (en adelante CTA-Autonómicos) y, para ello habilita, en su apartado 7, a las Comunidades Autónomas para que puedan constituir en sus respectivos ámbitos territoriales a los Consejos Consultivos en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo, así como regular su composición y funcionamiento.
Asimismo, dicho artículo, en su apartado 3, contempla que en la composición del CTA-Estatal, además de estar representadas las asociaciones profesionales del trabajo autónomo declaradas representativas de ámbito de actuación intersectorial y estatal, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, la asociación de Entidades Locales más representativa en el ámbito estatal y la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, estén también representados los CTA-Autonómicos.
A efectos de que los CTA-Autonómicos puedan estar representados en el CTA-Estatal, la Ley 20/2007, de 11 de julio, prevé en el artículo 22, apartado 7, que deben solicitar su participación en el mismo y designar una representación, que en cualquier caso corresponderá a las asociaciones profesionales del trabajo autónomo con mayor representación en cada Comunidad Autonómica.
Por lo que respecta a los criterios para determinar la representatividad de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo a nivel estatal, la Ley 20/2007, de 11 de julio, los fija en el artículo 21, apartado 1, estableciendo que tendrán tal consideración de representativas aquéllas que, inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, demuestren una suficiente implantación en el ámbito estatal, estableciendo en el apartado 2 que las formas para llevar a cabo el reconocimiento de la suficiente implantación son: a) el número de trabajadores autónomos afiliados, b) la dimensión de su estructura reflejada en los recursos humanos contratados por la asociación y c) su implantación en el territorio.
A su vez, la Ley 20/2007, de 11 de julio, reserva para las asociaciones representativas del trabajo autónomo intersectoriales de ámbito estatal una posición jurídica singular que les otorga capacidad jurídica para actuar en representación de las personas trabajadoras autónomas a todos los niveles territoriales, pudiendo ejercer las funciones previstas en su artículo 21, apartado 3.
Igualmente, en referencia al nivel autonómico la citada ley en su artículo 21, apartado 4, establece que las asociaciones profesionales del trabajo autónomo que tengan la consideración de representativas gozarán de capacidad, en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma, para ejercer las funciones previstas en el artículo 21, apartado 3, reservadas en el ámbito estatal para las asociaciones representativas del trabajo autónomo intersectoriales. Asimismo, dispone que la suficiente implantación a nivel autonómico se reconocerá teniendo en cuenta los mismos criterios que para el reconocimiento de la representatividad a nivel estatal, en los términos establecidos en su artículo 21, apartado 2.
En nuestra Comunidad Autónoma la Ley 15/2011, de 23 de diciembre, Andaluza de Promoción del Trabajo Autónomo, contiene en el Capítulo IV «Participación social» las normas necesarias para que las asociaciones profesionales del trabajo autónomo representativas de Andalucía puedan tener representación en el CTA-Estatal, creando en su artículo 16 el Consejo Andaluz del Trabajo Autónomo, como órgano adscrito a la Consejería con competencias en materia de trabajo autónomo, con carácter consultivo y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo, con la finalidad de canalizar el derecho de participación institucional del conjunto de las organizaciones y asociaciones que representan a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas. No obstante, en la disposición final quinta , pospone su constitución y puesta en funcionamiento al desarrollo reglamentario de su composición y funcionamiento.
En los artículos 12 y 15 de la Ley 15/2011, de 23 de diciembre, se establecen las condiciones previas que deben cumplir las asociaciones profesionales del trabajo autónomo para ser consideradas de Andalucía y los criterios exigidos para alcanzar la consideración de asociaciones profesionales del trabajo autónomo representativas de Andalucía, debiendo encontrarse inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía y demostrar una suficiente implantación en este ámbito territorial.
De otro lado, el artículo 15 y disposición final cuarta de la Ley 15/2011, de 23 de diciembre, establecen que la condición de asociación profesional del trabajo autónomo representativa de Andalucía debe ser declarada y revisada con carácter periódico por una comisión constituida al efecto, cuya composición y procedimiento para la comprobación y valoración de los criterios de suficiente implantación debe regularse reglamentariamente.
Finalmente, la Ley 15/2011, de 23 de diciembre, prevé en su disposición final tercera que por decreto de la Consejería con competencias en materia de trabajo autónomo se cree el Registro de Acuerdos de Interés Profesional de Andalucía en el seno del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, a los solos efectos de depósito y publicidad de los acuerdos de interés profesional concertados entre las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía o sindicatos, que representen a las personas trabajadoras autónomas y aquellas económicamente dependientes, y las empresas para las que ejecuten su actividad.
El presente decreto tiene, por tanto, como objeto crear y regular el Registro de Acuerdos de Interés Profesional de Andalucía. Asimismo, tiene por objeto establecer el procedimiento para comprobar y valorar los criterios de suficiente implantación y la composición de la comisión, con la finalidad de iniciar el procedimiento para determinar qué asociaciones profesionales de trabajo autónomo son representativas de Andalucía. Y, finalmente, regular la composición y funcionamiento del Consejo Andaluz del Trabajo Autónomo a fin de proceder a su constitución.
II
En virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente decreto se dicta de acuerdo con los principios de buena regulación. Así, durante su tramitación se ha dejado constancia en el expediente del análisis del cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.
En base a los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa queda justificada por la razón de interés general de dar cumplimiento a los mandatos de desarrollo reglamentario contenidos en la Ley 15/2011, de 23 de diciembre, con la finalidad última de...
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