Decreto 42/2015, de 18 de junio, por el que se crea el Registro de Explotaciones Agrícolas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsejo de Gobierno
Rango de LeyDecreto

Explotaciones Agrícolas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La eficacia en la aplicación de políticas agrarias por parte de la Administración, dependedel buen conocimiento del sector, para lo cual es necesario disponer de los datos completosy actualizados de todas y cada una de las explotaciones, cualquiera que sea su orientaciónproductiva.

Las nuevas demandas de la sociedad, respecto a la seguridad de los alimentos y la protección del medio ambiente, que vienen siendo reflejadas en las normas comunitarias y nacionales,tanto de carácter horizontal como sectorial, obligan a la administración a disponer los mediospara un conocimiento profundo de todas las partes implicadas en el proceso productivo agrario.

El Reglamento (CE) 178/2002, de 28 de enero, por el que se establecen los principios yrequisitos generales para la legislación alimentaria y se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, ha sido desarrollado y complementado por otras disposiciones, a las quese denominan en conjunto "Paquete de higiene", de entre las que interesan, por afectar a laproducción primaria agrícola, el Reglamento (CE) 852/2004, de 29 de abril de 2004, relativoa la higiene de los productos alimenticios, y el Reglamento (CE) 183/2005, de 12 de enero de2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos.

Ambos reglamentos, sobre materias de higiene alimentaria y de piensos, requieren que losEstados miembros dispongan de un Registro de Explotaciones, instrumento indispensable paragarantizar la aplicación eficaz de la normativa sobre la seguridad alimentaria.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, responsabiliza a los agricultores,en el ámbito de las obligaciones de los particulares, de la vigilancia y el control de las plagasy de los cultivos, así como de la adopción de las medidas que se establezcan reglamentariamente. Esta Ley obliga a la Administración al control permanente de las producciones vegetales, tanto para detectar la aparición de plagas de vegetales en un determinado territorio, conobjeto de disponer los medios necesarios para adoptar medidas rápidas y seguras de control,como para evitar que los plaguicidas utilizados superen los límites máximos de residuos permitidos en los alimentos.

Por otro lado, el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condicionesde aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primariaagrícola, dispone en su preámbulo que tiene por objeto la creación y regulación del RegistroGeneral de la Producción Agrícola (REGEPA) que, además de ser imprescindible para el cumplimiento de la normativa comunitaria sobre seguridad alimentaria, será un instrumento válido yconveniente para otros fines de la política agraria. También tiene como objetivo la creación yregulación de los programas de control oficial de la higiene en la producción primaria agrícola.

El Registro de Explotaciones permitirá adecuar las políticas agrarias a las necesidades decada explotación o sector y la aplicación de políticas diferenciadoras en situaciones que necesiten un apoyo especial y por lo tanto constituye una base fundamental para la planificación ypara la eficacia de las actuaciones.

Para la consecución de dichos fines en la Comunidad Autónoma de Cantabria se consideranecesaria la creación de un Registro de Explotaciones Agrícolas que contenga toda la información de las explotaciones requerida por el REGEPA, además de recoger la demandada por lasingularidad de los sistemas de explotación agraria de Cantabria.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en la disposición final 3ª de la Ley 10/1985, de16 de diciembre, de Protección y Modernización de la Explotación Familiar Agraria, a propuestade la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, junto con la potestad reglamentaria

CVE-2015-8378

que el artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica8/1981, de 30 de diciembre, atribuye al Gobierno de Cantabria, de acuerdo con el Consejo deEstado conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril yprevia deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de junio de 2015,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.

Se crea el Registro de Explotaciones Agrícolas de Cantabria como instrumento público quepermita disponer, de manera permanente, integrada y actualizada, de toda la informaciónprecisa para la planificación, ordenación y aplicación de la política agraria, imprescindible parael cumplimiento de la normativa aplicable en materia de seguridad alimentaria, facilitando elcontrol oficial y, en particular, las actuaciones de prevención y lucha contra plagas y enfermedades vegetales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y para el empleo delos datos registrados con el fin de su explotación estadística.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. Esta disposición será de aplicación a todas las explotaciones agrícolas ubicadas en elámbito territorial de Cantabria.

    Cuando una explotación disponga además de base territorial en otras Comunidades Autónomas, deberá inscribirse en este Registro si la mayor parte de su superficie se encuentra enCantabria, adscribiéndose al municipio donde tenga más superficie.

  2. Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación de la presente norma las explotaciones cuyas producciones agrícolas se destinen exclusivamente al uso doméstico privado,incluyendo su consumo por parte del ganado de la propia explotación.

    Para la delimitación de los conceptos de autoconsumo o consumo doméstico privado utilizados en el apartado anterior se atenderá a la dimensión territorial de la superficie productivaagrícola de la explotación, en función de su sistema productivo, incluyéndose en cualquier casola destinada al autoabastecimiento para el ganado. Las superficies máximas iniciales se fijanen el Anexo V.

Artículo 3 Naturaleza del Registro de Explotaciones Agrícolas de Cantabria.
  1. El Registro tiene naturaleza de servicio público, administrativo y gratuito, siendo su finalidad la inscripción de las explotaciones agrícolas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    Los datos del Registro no acreditarán por sí solos la propiedad u otros derechos sobre lasexplotaciones que se inscriban en el mismo.

  2. Los datos del Registro estarán sometidos a la regulación contenida en la Ley orgánica15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

  3. Todas las explotaciones agrícolas de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán inscribirse en el Registro de Explotaciones Agrícolas.

    La inscripción así como la actualización de los datos será requisito indispensable para poderacceder a las ayudas que se establezcan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma..

    A los efectos de poder concurrir a los procedimientos de ayudas o subvenciones, bastarácon haber presentado la solicitud de inscripción o actualización de datos.

    La inscripción de la explotación también será necesaria para que aquellas puedan acogersea una denominación de calidad, indicación geográfica protegida o marca de calidad.

  4. El incumplimiento de las normas contenidas en este Decreto en todo aquello que emanede la aplicación de las normas comunitarias en materia de higiene alimentaria y de piensos,así como de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal y también, en funciónde la materia, de las tipificadas por la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria yNutrición, de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, o de la Ley 14/1986,de 25 de abril, General de Sanidad, será objeto de las sanciones reguladas a tal efecto, sinperjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Artículo 4 Definiciones.
  1. A los efectos de esta norma, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 43/2002 de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,relativo a la higiene de los productos alimenticios, en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º396/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 882/2004,del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre controles oficiales dealimentos y piensos.

  2. Asimismo, a estos efectos se entenderá como:

  1. Explotación agraria: El conjunto de unidades de producción administradas por unmismo agricultor, en cada campaña, que se encuentren en el territorio español.

  2. Explotación agrícola de titularidad compartida: La unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición para efectos fiscales, que se constituye por unmatrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad para la gestión conjunta de laexplotación agrícola.

  3. Titular de la explotación agrícola: Es la persona (física o jurídica) que, actuando conlibertad y autonomía, asume el riesgo de una explotación agrícola dirigiéndola por sí o mediante otra persona. A efectos del registro se distinguirá entre:

  4. Titular individual. Cuando la actividad agrícola sea ejercida por una única persona física.

    ii) Titularidad comunidad hereditaria. La titularidad...

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