DECRETO 41/2019, de 1 de abril, que modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por Decreto 226/2017, de 13 de noviembre.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Turismo, Cultura y Deportes
Rango de LeyDecreto

La vigente regulación encuentra su fundamento constitucional y estatutario, respectivamente, en el artículo 148.1 de la Constitución Española y en artículo 129.b) del Estatuto de Autonomía de Canarias, que atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de Canarias en la ordenación del sector turístico, que abarca la regulación de las empresas, actividades y establecimientos turísticos, habiendo sido la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, la que configuró la actividad de restauración como una actividad de carácter turístico.

La Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en su artículo 2 -que regula su ámbito de aplicación-, incluye, en la letra b) del apartado 2, las actividades y servicios de restauración que se desarrollen en restaurantes y bares-cafeterías. Asimismo, el artículo 50, denominado "actividad de restauración", determina que reglamentariamente se establecerán, por el Gobierno de Canarias, los requisitos para el ejercicio de las actividades de restauración, así como las condiciones mínimas que deben cumplir los establecimientos en los que se desarrollen.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 50, se aprobó el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla.

Con el mencionado Decreto se pretendía adecuar la actividad de restauración a las nuevas exigencias del mercado, incidiendo en aquellos aspectos relativos a la calidad, diversidad y diferenciación, permitiendo la implantación de fórmulas originales de comercialización, dirigidas a todos los sectores de la demanda.

Así pues, se establecieron unos requisitos mínimos para los aseos y de ahorro energético y consumo de agua. Se suprimieron las categorías de los establecimientos que hasta el momento habían venido utilizándose al amparo de la regulación existente en materia de ordenación de restaurantes y cafeterías y se eliminó la exigencia del sellado de las listas de precios por la Administración, regulando la obligación de la publicidad de los mismos como garantía para la persona usuaria. Asimismo, se sustituyó el régimen de autorización previa de los establecimientos por el de comunicación y declaración responsable, conforme a lo previsto en los artículos 13.2.a) y 24.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

El referido Decreto 90/2010, de 22 de julio, fue modificado posteriormente por el Decreto 29/2013, de 31 de enero, al haberse detectado algunas disfuncionalidades durante el tiempo de vigencia de la norma, puestas de manifiesto tanto por asociaciones empresariales como por las administraciones con competencias en materia turística, que hicieron necesario corregir, al objeto de lograr el ejercicio y desarrollo de una actividad turística de restauración eficiente y de calidad.

La actividad de restauración también viene ordenada por otra normativa sectorial, no turística, que igualmente establece límites, requisitos y condiciones al desarrollo de la misma y que es la normativa reguladora de las actividades clasificadas y espectáculos públicos.

En este sentido, la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos de Canarias y otras medidas administrativas complementarias, remite al desarrollo reglamentario, mediante Decreto del Gobierno de Canarias, la relación de actividades clasificadas. En desarrollo de tal previsión, el Decreto 52/2012, de 7 de junio, establece la relación de actividades clasificadas, entre las que contempla las actividades de restauración, y el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos, aprobado por Decreto 86/2013, de 1 de agosto, establece en su artículo 14 las condiciones de higiene y salubridad de los establecimientos que sirven de soporte a una actividad clasificada que conlleve afluencia de público o personas usuarias, que se aplicarán en defecto de normativa específica.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que hay requisitos recogidos en el Decreto 90/2010, de 22 de julio, que también, en su mayoría, se regulan en el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos, en general para todos los establecimientos que realicen actividades clasificadas y que, por tanto, resultan de aplicación también a los establecimientos de restauración en defecto de norma específica, en aras de una mayor simplificación normativa, se considera conveniente su supresión en la norma sectorial turística.

Estos requisitos son los relativos a las condiciones de higiene y salubridad, reguladas en el artículo 14 del Decreto 86/2013, de 1 de agosto, que coinciden con los relativos al número mínimo de aseos exigido por el Decreto 90/2010, de 22 de julio, en su artículo 8. En aras de la referida simplificación normativa procede que la regulación de los requisitos exigibles a los servicios higiénicos en los establecimientos de restauración, cualquiera que estos sean, quede recogida en un solo texto normativo, contribuyendo con ello a la mejora de la calidad normativa al reducir el actual número de normas que regulan una misma materia.

Desde la entrada en vigor del Decreto regulador de la actividad turística de restauración, la situación del subsector de la restauración ha ido cambiando sustancialmente, apreciándose nuevas tendencias tanto en la demanda como en la oferta de este tipo de servicios, que han llevado a la necesidad de iniciar un proceso de revisión de la norma reguladora de la actividad. Por otro lado, durante el tiempo de vigencia de esta norma se han detectado nuevas disfuncionalidades, que hacen necesaria la revisión de dicha regulación. En este sentido, señalar que en el trámite de consulta pública se puso de manifiesto la duplicidad de regulación de diversos aspectos, como los requisitos relativos al número de aseos exigibles en los establecimientos.

Con la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la que se viene a establecer en su artículo 69.6 que únicamente será exigible, bien una declaración responsable, bien una comunicación, para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su ejercicio, sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente, toda vez que en el Decreto 90/2010, de 22 de julio, se utilizan, indistintamente, ambos documentos al referirse al inicio de la actividad, modificación de datos o cese de la actividad, es por lo que procede adaptar los procedimientos regulados en la citada disposición al mandato legal, mediante la declaración responsable para el inicio de la actividad, y la comunicación para la modificación de datos y cese de la actividad.

A la vista del conjunto de normas que resultan de aplicación a la actividad de restauración desarrollada en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma, el deber de las Administraciones Públicas de revisar periódicamente su normativa que impone con carácter básico el artículo 130 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, justifica la actuación autonómica pretendida en relación con el Decreto de restauración.

Se modifica el artículo 2, referido al concepto de actividad turística de restauración como aquella que se desarrolla en establecimientos abiertos al público, y que consiste en ofrecer habitualmente y mediante precio, servicio de comidas y/o bebidas, para su consumo en el mismo local, independientemente de que esta actividad se desarrolle de forma principal o como complemento de otras relacionadas con el alojamiento, ocio o esparcimiento o con la venta de productos de alimentación. No se pierde esta consideración de actividad de restauración por el hecho de que, disponiendo el establecimiento de barra, mesa, sillas u otro equipamiento para que los clientes puedan consumir en el propio local los productos que ofrecen, tales productos se ofrezcan a domicilio o sean recogidos en el local para su consumo por los clientes fuera del mismo; incorporándose qué debe entenderse, a los efectos del presente Decreto, por establecimiento abierto al público, con la finalidad de incluir en esta regulación todas aquellas iniciativas novedosas o tendencias actuales que, en definitiva, se pueden entender incluidas dentro del concepto de restauración, porque ofrecen servicios de comidas y bebidas a través de medios o canales de difusión, como pueden ser portales o páginas web.

Quedan modificados los apartados e) y g) del artículo 3, referidos a las exclusiones del ámbito de aplicación del Decreto, añadiéndose una nueva letra h) relativa a la exclusión de los establecimientos donde de manera temporal se comercializa el vino de cosecha propia. En el primero de los apartados, por entender que a los establecimientos de restauración explotados por la mismas personas que explotan los establecimientos de alojamiento en los que están ubicados, ya les resultan de aplicación los requisitos contenidos en esta última, independientemente de que estén reservados o no a las personas usuarias de los establecimientos de alojamiento en los que estén ubicados. Con la modificación del apartado g) se pretende aclarar la situación de aquellos establecimientos, cuya actividad principal es la venta de productos y a su vez, ofrecen algún servicio de bebidas o comidas en el propio local y...

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