DECRETO 4/2018, de 22 de febrero, por el que se determinan las condiciones ambientales mínimas para las actividades o instalaciones ganaderas de Castilla y León, se modifica el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, y se regula el régimen de comunicación ambiental para el inicio del funcionamiento de estas actividades.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Marzo de 2018
SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria Economia y Hacienda
Rango de LeyDecreto

Mediante Acuerdo 21/2016, de 28 de abril, de la Junta de Castilla y León, se aprueban medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial. Dicho acuerdo incluye un programa de simplificación administrativa, dividido a su vez en una serie de subprogramas, entre los que se encuentra el de modificación normativa para aquellos supuestos en que dicha simplificación lo precise.

Entre dichas modificaciones se incluye la incorporación al Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, correspondiente a las actividades que requieren comunicación ambiental, entre otras, de determinadas explotaciones ganaderas.

El citado texto refundido, establece los procedimientos de control medioambiental previos de las actividades o instalaciones que pretendan ubicarse en Castilla y León. Las actividades ganaderas se encuentran entre las potencialmente contaminantes por sus efectos sobre las aguas superficiales y subterráneas, el control de la gestión de los residuos ganaderos y las emisiones a la atmósfera entre las que destacan los olores molestos y las emisiones de metano, con efecto invernadero, y compuestos nitrogenados con efectos sobre la calidad del aire.

De este modo, las actividades ganaderas de avÃcolas y de porcino de mayor capacidad de acuerdo con las normativas europeas y la normativa básica del Estado, requieren una autorización ambiental para su funcionamiento que determina unas condiciones de explotación basadas en las mejores tecnologÃas disponibles. En un nivel inferior en el potencial contaminante, se encuentran otras instalaciones ganaderas que requieren para su funcionamiento de una licencia ambiental otorgada por el ayuntamiento y, en otro inferior, se encuentran las actividades ganaderas consideradas como corrales domésticos y otras de escasa incidencia medioambiental o cuya regulación sectorial ya permite el adecuado control medioambiental de estas instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental.

Respecto a las de licencia ambiental, en las que es posible de acuerdo con la normativa básica aplicar otros procedimientos de control previo, se plantea mediante este decreto el determinar su sometimiento al régimen de comunicación ambiental si se cumplen unas condiciones mÃnimas y básicas para su ubicación, instalaciones necesarias y método de gestión, y todo ello al amparo, no sólo del Acuerdo 21/2016, de 28 de abril

antes citado, sino también del mandato legal establecido en la Disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre que se introdujo con la derogada Ley 8/2014, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Siguiendo este mandato, en este decreto se establece el sometimiento general de las actividades o instalaciones ganaderas que estaban sometidas al régimen de licencia ambiental al de comunicación ambiental asà como su régimen jurÃdico y un anexo donde se describen de manera pormenorizada las condiciones ambientales mÃnimas, de aplicación según los casos, tanto para la ubicación como la gestión de las actividades e instalaciones. AsÃ, se ha optado por un decreto simple con un anexo que sea susceptible de ser modificado con agilidad en función de los avances técnicos mediante orden conjunta de las consejerÃas con competencias en materia de ganaderÃa y medio ambiente.

En lo relativo a las distancias para la ubicación o el desarrollo de determinadas prácticas agrÃcolas con deyecciones ganaderas, se han establecido unas distancias mÃnimas básicas de cumplimiento general que podrán ser modificadas a escala municipal mediante el desarrollo de las correspondientes ordenanzas. Esta medida es ampliamente demandada tanto por la población como por los ayuntamientos que han manifestado en numerosas ocasiones el deseo de tener una norma de mÃnimos sobre esta materia a escala regional. Por otro lado, esta norma se ha desarrollado en el marco de la colaboración entre la ConsejerÃa de Agricultura y GanaderÃa y la de Fomento y Medio Ambiente en la búsqueda de un consenso de mÃnimos básicos para el funcionamiento correcto desde el punto de vista ambiental de estas instalaciones.

El presente decreto se dicta en el marco de lo dispuesto en el artÃculo 149.1.23 de la Constitución Española, y del Estatuto de AutonomÃa de Castilla y León, que atribuye a la Comunidad, en el artÃculo 70.1.35, la competencia exclusiva en materia de normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, con especial atención al desarrollo de polÃticas que contribuyan a mitigar el cambio climático, en el artÃculo 71.1.7.º, la competencia de desarrollo normativo y de ejecución de la legislación del Estado en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, prevención ambiental, vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas y en el artÃculo 70.1.14.º, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganaderÃa e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economÃa.

Con este decreto se da cumplimiento igualmente a la habilitación normativa contenida en la disposición final sexta de la Ley 1/2014, de 19 de marzo Agraria de Castilla y León, además de al Acuerdo 21/2016, de 28 de abril, y a la Disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León ya referidos.

El decreto consta de siete artÃculos, distribuidos en cuatro capÃtulos, dedicados, respectivamente, a disposiciones generales, condiciones ambientales y de ubicación, modificación del Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, y comunicación ambiental de actividades ganaderas.

La disposición transitoria primera dispone la aplicación de la normativa anterior a los procedimientos de licencia ambiental asà como de su modificación sustancial o de oficio iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto y que a dicha fecha estuvieran pendientes de resolución, aunque establece la posibilidad de pasar al régimen de comunicación ambiental de los procedimientos ya iniciados siempre que el interesado

desista de su solicitud y presente la citada comunicación. Por su parte, la disposición transitoria segunda regula la aplicación de las normas relativa al plan de gestión de deyecciones ganaderas a instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta norma.

La disposición final primera habilita a los titulares de las ConsejerÃas con competencias en materia de ganaderÃa y medio ambiente a la modificación mediante orden conjunta del anexo de este decreto, y la disposición final segunda dispone su entrada en vigor.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de EconomÃa y Hacienda y a iniciativa del Consejero de Fomento y Medio Ambiente y de la Consejera de Agricultura y GanaderÃa, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 22 de febrero de 2018

DISPONE

CAPÍTULO I Disposiciones generales

ArtÃculo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones ambientales mÃnimas y de ubicación que han de cumplir las actividades o instalaciones ganaderas de Castilla y León, modificar el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, y regular el régimen de comunicación ambiental para el inicio del funcionamiento de estas actividades.

ArtÃculo 2. Definiciones.

  1. - A efectos del presente decreto se estará a las definiciones establecidas en la normativa de prevención ambiental y protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, asà como la normativa sectorial ganadera que esta norma desarrolla.

  2. - No obstante lo anterior, en aplicación de esta norma, se entiende por:

    1. Sistema de explotación intensivo. El utilizado por los ganaderos cuando alojan a sus animales en las mismas instalaciones, donde se les suministra una alimentación fundamentalmente a base de pienso compuesto, incluidos los patios de ejercicio siempre que en estos se supere la capacidad de 4 UGM/ha.

    2. Sistema de explotación extensivo. El utilizado por los ganaderos en explotaciones cuando la alimentación de los animales se base en el aprovechamiento de los recursos naturales mediante el pastoreo, pudiéndose complementar con suplementos excepcionalmente, siempre que se cumplan estas dos condiciones en todas y cada una de las fases del ciclo productivo y siempre con una capacidad máxima de 4 UGM/ha. En los casos en los que una de las fases no se considere extensiva, deberá considerarse esa fase como intensiva a los efectos de esta norma.

    3. Superficie agrÃcola cultivable: La superficie de las tierras arables y de los cultivos leñosos y hortÃcolas.

    4. Superficie agrÃcola útil: Aquella superficie en la que las deyecciones ganaderas pueden ser valorizadas como fertilizantes orgánicos, considerando que el estiércol puede aplicarse en la superficie agrÃcola cultivable, en los pastos y pastizales, conforme a los usos establecidos en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas AgrÃcolas (SIGPAC), tomando como referencia la base de datos más actualizada disponible (con indicación de las referencias alfanuméricas SIGPAC y el cultivo o utilización).

    5. Deyecciones ganaderas: Excreciones sólidas o lÃquidas de las especies ganaderas solas o mezcladas con la cama.

    6. Estiércoles: Todo excremento u orina de animales de granja, incluidas...

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