DECRETO 3/2022, de 17 de febrero, por el que se establece el régimen jurídico del concierto social en determinados ámbitos del Sistema de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Familia e Igualdad de Oportunidades
Rango de LeyDecreto

La Unión Europea y los Estados miembros que la integran, deben tener como objetivo de sus acciones y políticas en el ámbito social la mejora de las condiciones de vida de su ciudadanía, su adecuada protección social y la lucha contra las exclusiones, bajo el estímulo programático de los derechos sociales fundamentales recogidos en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961 y en el Pilar Europeo de Derechos Sociales, aprobado de forma conjunta por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, el 17 de noviembre de 2017, durante la cumbre social en favor del empleo justo y el crecimiento celebrada en Gotemburgo, Suecia.

Por su parte, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, aprobada por la Asamblea General de la ONU, por Resolución de 25 de septiembre de 2015, impulsa una serie de Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), debiendo incardinarse la presente norma dentro del Objetivo 10: «Reducir la desigualdad en y entre los países», siendo su principio rector el de «no dejar a nadie atrás». Y dentro del mismo, especialmente, a la consecución de las Metas 10.2: «De aquí a 2030, potenciar y promover la inclusión social, económica y política de todas las personas, independientemente de su edad, sexo, discapacidad, raza, etnia, origen, religión o situación económica u otra condición» y 10.4: «Adoptar políticas, especialmente fiscales, salariales y de protección social, y lograr progresivamente una mayor igualdad».

En el ámbito nacional, se debe citar, en primer lugar, el artículo 9.2 de la Constitución Española, que ordena a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social.

A su vez, el artículo 148.1.20ª de la Norma Fundamental establece que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia de asistencia social y al amparo de este precepto, el artículo 70.1.10º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, otorga a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario, promoción y atención a las familias, la infancia, la juventud y los mayores; prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social, y protección y tutela de menores.

En desarrollo de la referida competencia, por la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, se configuró el denominado sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, definiéndolo, en su artículo 4, como el conjunto de

Lunes, 21 de febrero de 2022

recursos, programas, actividades, prestaciones, equipamientos y demás actuaciones de titularidad pública y de titularidad privada, financiados total o parcialmente con fondos públicos.

El Título VIII de la citada Ley 16/2010, que ha sido modificado por la Ley 5/2021, de 14 de septiembre, reguladora del Tercer Sector Social en Castilla y León, con objeto de lograr la plena adecuación del régimen de concertación social a los postulados de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, dedica su capítulo I a la participación de las entidades privadas en los servicios sociales, reconociendo en el artículo 86, el derecho de la iniciativa privada, a través de entidades con o sin ánimo de lucro, a participar en los servicios sociales mediante la creación de centros y servicios y la gestión de programas y prestaciones de esta naturaleza.

Del mismo modo, en su artículo 88, se prevé que, en el marco de la planificación autonómica de servicios sociales, las entidades de iniciativa privada puedan participar en la dispensación de prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, mediante la firma de conciertos, convenios, contratos y demás acuerdos de colaboración con las administraciones públicas de Castilla y León competentes en esta materia.

Asimismo, establece que, para la provisión de prestaciones sociales mediante cualquiera de las fórmulas contempladas en el citado precepto, podrán considerarse criterios sociales, de calidad, de experiencia acreditada u otros que puedan determinarse reglamentariamente, como requisitos, cláusulas, medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva en los respectivos procedimientos administrativos.

En el artículo 89 de la citada ley se prevé el régimen de concertación, señalándose que las administraciones públicas, así como su sector público, competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar a otras entidades, de manera subsidiaria y complementaria, mediante el concierto social, la provisión de prestaciones previstas en el correspondiente catálogo de servicios sociales, de acuerdo con la planificación prevista en dicho ámbito.

Igualmente, en el apartado 5 del referido artículo 89, se establece el mandato a la Junta de Castilla y León, para efectuar el desarrollo reglamentario de las condiciones y procedimientos del concierto social. Dicha regulación contendrá, entre otros aspectos, los relativos a requisitos de acceso, vigencia, prórroga, régimen económico, obligaciones, procedimiento, formalización y causas y efectos de la extinción del concierto, conforme se dispone en el articulado de la Ley 16/2010.

En consecuencia, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, y en aras de reforzar el derecho de participación de la iniciativa privada en la prestación de servicios sociales, el presente decreto regula el régimen de los conciertos sociales, configurado como un modo de organización de la gestión de los servicios sociales en el que también pueden participar las entidades privadas, diferenciado de la modalidad contractual del concierto regulado en la normativa de contratación del sector público. La regulación se efectúa en el marco de lo dispuesto en el artículo 11.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y en su disposición adicional cuadragésima novena, que prevé la posibilidad de que las comunidades autónomas concierten servicios sociales con entidades privadas - toda vez que no son una actividad propia de mercado- fuera de la normativa de contratación pública, a través de un procedimiento especial, respetando los principios de publicidad,

transparencia y no discriminación, tal y como se recoge en la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE.

El considerando 6 de la citada directiva reconoce de forma expresa que los servicios sociales deben quedar excluidos de su ámbito de actuación. El considerando 114, relativo a los servicios a las personas, como son los servicios sociales, sanitarios y educativos, señala, en su último párrafo, que «Los Estados miembros y los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos esos servicios u organizar los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación».

La Directiva 2014/24/UE, sirve de base para considerar que la normativa sobre contratación pública no es la única opción de la que disponen las autoridades competentes para la gestión de los servicios a las personas, más allá de la posibilidad existente de la gestión directa de tales servicios sociales.

En la actualidad, para la prestación de servicios sociales a las personas, al amparo de este marco jurídico europeo, estatal y autonómico, junto con la gestión directa, conviven otras formas de gestión, como la acción concertada, todas ellas dirigidas a dar la más eficiente respuesta a las necesidades de atención social que puedan presentar las personas en situación de vulnerabilidad social.

Conforme a lo expuesto, se considera la oportunidad de adoptar la presente norma, estableciéndose una regulación completa del concierto social como modo de organización de la gestión de los servicios sociales a través de la participación de terceros. Considerándose, asimismo, este instrumento jurídico de colaboración públicoprivada, como el más idóneo para la implementación y desarrollo en nuestra Comunidad de las actuaciones que resulten financiables dentro del marco de los fondos europeos NextGeneration EU, dotado con más de 800.000 millones de euros, destinados a contribuir a la reparar los daños económicos y sociales inmediatos causados por la pandemia de coronavirus.

La promulgación de una norma que define y desarrolla el procedimiento que se debe seguir para garantizar la libre concurrencia en la colaboración entre la iniciativa pública y la privada a través del concierto social, permitirá que los operadores jurídicos, encargados de la puesta en práctica de este modo de organización de la gestión de los servicios sociales, se sometan al cumplimiento de las reglas y principios informadores que se imponen, a tal fin, por la referenciada normativa europea, estatal y autonómica en esta materia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, en la presente regulación se establece que la gestión de los servicios sociales, a través del concierto social, pueda ser desarrollada, asimismo, por las entidades de iniciativa privada en...

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