Decreto 26/2024, de 3 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 29/2018, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo del título I "Intervención Administrativa" de la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja
Sección | I. Disposiciones Generales |
Emisor | Consejería de Agricultura, Ganadería Mundo Rural y Medio Ambiente |
Rango de Ley | Decreto |
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, regula en su artículo 9 el desarrollo legislativo y ejecución de competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de La Rioja y en su apartado 1 atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja, las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en 'Protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente, y del paisaje. Espacios naturales protegidos. Protección de los ecosistemas'.La aprobación de la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de protección del medio ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, supuso el establecimiento de un marco normativo unificado para el ejercicio de la política ambiental en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.El Decreto 29/2018, de 20 de septiembre, por el que se aprobó el reglamento de desarrollo del Título I 'Intervención Administrativa' de la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de protección del medio ambiente, integró los procedimientos de intervención administrativa de carácter ambiental con otros trámites de autorización en la administración autonómica o local, con el fin de conseguir una mayor simplicidad documental, desde el punto de vista del análisis ambiental y funcional.No obstante, la aplicación de esta norma a lo largo de estos años, las recientes sentencias del Tribunal Supremo en materia de evaluación ambiental estratégica y las sugerencias recibidas desde los sectores económicos implicados, han puesto de manifiesto la necesidad de introducir cambios y adaptaciones a la situación actual que mejoren sustancialmente tanto la seguridad jurídica como la labor de las administraciones públicas.En concreto, para aquellas modificaciones menores en planes, proyectos o actividades que no suponen cambios sustanciales en las afecciones ambientales, se ha tratado de reducir la carga administrativa innecesaria para la protección del medio ambiente, que supone un esfuerzo técnico y económico para las actividades económicas y el resto de Administraciones.Con el mismo objetivo, se ha visto oportuno aclarar la identificación y relación en el proceso de evaluación ambiental entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental, con objeto de integrar mejor tanto los procedimientos de autorización como los de evaluación ambiental. Igualmente se han establecidos algunas prevenciones para evitar conflictos de intereses cuando el órgano ambiental es a la vez órgano sustantivo que autoriza el proyecto.Por otra parte, se ha visto necesario reforzar en la figura de declaración de impacto ambiental y autorizaciones ambientales integradas la inclusión de los aspectos de control y seguimiento ambiental de aquellas cuestiones que son propias de las entidades locales, como vertidos, olores, ruidos, entre otras.Así mismo, se ha optado para mayor claridad del interesado como para mejorar el seguimiento de la actividad, actualizar en un texto consolidado las autorizaciones que han sufrido constantes modificaciones por cambios en la actividad o condiciones de control.En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente, conforme el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 3 de septiembre de 2024, acuerda aprobar el siguiente,DECRETO Artículo único. Objeto: modificación del Decreto 29/2018, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo del Título I 'Intervención Administrativa' de la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja.Primero. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 y se añaden dos nuevos apartados el 7 y el 8, que quedan redactados en los siguientes términos: Artículo 3. Definiciones.2. Actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera: aquellas que, por su naturaleza, ubicación o por los procesos tecnológicos utilizados constituyan una fuente de contaminación catalogada en los grupos A, B o C, según el Anexo IV de la ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.7. Modificaciones menores: cambios en las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.Se considerarán modificaciones menores de las instalaciones aquellas que no dan lugar a un cambio en las emisiones, ubicación de focos y puntos de vertido, generación de residuos, incremento de riesgos, ruidos o vibraciones, vertidos o cualquier otra afección ambiental.8. Órgano sustantivo: órgano de la Administración pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa, para autorizar un proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos de forma previa a declaración responsable o comunicación, salvo que el proyecto consista en diferentes actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos órganos de la Administración pública estatal, autonómica o local, en cuyo caso, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquélla.Segundo. Se añaden los apartados 3, 4 y 5 al artículo 6, que quedan redactados en los siguientes términos: Artículo 6. Régimen jurídico y procedimiento de la evaluación ambiental estratégica.3. Cuando el órgano ambiental sea simultáneamente el órgano sustantivo o el promotor del plan, programa o proyecto, deberá quedar garantizada en su estructura administrativa una separación adecuada de las funciones que puedan dar lugar a un conflicto de intereses.4. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación de un plan o programa el órgano sustantivo comprobará que el plan o programa está sometido a evaluación ambiental estratégica, sin perjuicio de que se pueda dirigir una consulta a tales efectos al órgano ambiental.5. Cuando el órgano sustantivo valore que un plan o programa, su revisión o su modificación, no está incluida en ninguno de los supuestos sujetos a evaluación ambiental estratégica, lo justificará mediante un informe técnico que quedará incluido en su expediente de adopción o aprobación.Tercero. Se añade el artículo 6 bis, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 6 bis. Modificaciones menores de planes y programas.1. Con el fin de determinar la necesidad de someter a evaluación ambiental estratégica simplificada las modificaciones menores de planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano sustantivo deberá solicitar al órgano ambiental un informe de determinación de afecciones ambientales que será preceptivo y vinculante. Esta solicitud de informe deberá ir acompañada de una breve memoria explicativa del objeto de la modificación menor, junto con su correspondiente cartografía.2. Cuando una modificación menor no implique efectos significativos sobre el medio ambiente conforme al informe de determinación de afecciones ambientales emitido por el órgano ambiental, el promotor podrá continuar con la tramitación sustantiva para su aprobación, no siendo necesario su sometimiento a evaluación ambiental estratégica simplificada. En caso contrario, el promotor deberá iniciar el procedimiento de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal y en este decreto.3. Para la emisión del informe de determinación de afecciones ambientales el órgano ambiental podrá consultar a las administraciones públicas afectadas que considere oportunas, que deberán pronunciarse en un plazo de quince días hábiles.4. El plazo para emitir el informe de determinación de afecciones ambientales será de dos meses desde su solicitud. Transcurrido este plazo sin la emisión expresa del informe por parte del órgano ambiental, se entenderá que la modificación menor debe someterse a evaluación ambiental estratégica simplificada.5. El informe de determinación de afecciones ambientales no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto de aprobación de la modificación menor.6. El informe de determinación de afecciones ambientales perderá su vigencia y cesará en los efectos que le son propios si la modificación menor no fuera aprobada definitivamente en el plazo de dos años desde su notificación al promotor.Cuarto. Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 7. Inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria y contenido del estudio ambiental estratégico.3. El órgano sustantivo someterá la versión inicial del plan o programa y su estudio ambiental estratégico a información pública mediante anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja y publicación en su sede electrónica durante un plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles.En el caso de que la tramitación sustantiva del plan o programa requiera también de una fase de información pública, ésta se hará conjuntamente a los efectos sustantivos y ambientales.4. Una vez remitido el expediente al órgano ambiental para su análisis técnico y emisión de la declaración ambiental estratégica, si éste detecta que la información pública o las consultas preceptivas no se han realizado adecuadamente o que el expediente no está completo para su análisis técnico, concederá al órgano sustantivo un plazo de tres meses para su subsanación. Este requerimiento suspenderá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento y será comunicado al promotor.Quinto. Se modifica el apartado 2 y se añada el apartado 3 al artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 8. Inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada y contenido del documento ambiental estratégico.2. En los planes y...
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