DECRETO 18/2021, de 2 de septiembre, de Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales en la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyDecreto

La Constitución Española reserva al Estado en el artículo 149.1.30.ª la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 73, apartado 1, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal. Asimismo el citado artículo en el apartado 3 atribuye a la Comunidad de Castilla y León, específicamente en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de la autonomía de las Universidades, la competencia exclusiva en aspectos como la programación y coordinación del sistema universitario de Castilla y León, la regulación de los planes de estudio y el marco jurídico de los títulos propios de las universidades.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece respecto de las universidades públicas, en el artículo 8.2, que la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social. Asimismo, respecto de las universidades privadas, establece en el artículo 12.2, que el reconocimiento de la implantación y supresión en las mismas de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se efectuará a propuesta de la Universidad, en los términos previstos en el capítulo I del título II.

El artículo 35.2 de la citada ley orgánica establece que para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos oficiales, con validez en todo el territorio nacional, las universidades deberán poseer la autorización pertinente de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la legislación de la misma y lo previsto en el artículo 8 de esta ley, y obtener la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno. El procedimiento deberá preservar la autonomía académica de las universidades.

Lunes, 6 de septiembre de 2021

Por otra parte, en el artículo 37 estructura las enseñanzas oficiales en tres ciclos de Grado, Máster y Doctorado, dando derecho su superación, en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, a la obtención de los títulos oficiales correspondientes.

El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, determina en el artículo 24.2 que los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster y Doctorado renovarán su acreditación de acuerdo con el procedimiento que cada Comunidad Autónoma establezca en relación con las Universidades de su ámbito competencial, en el marco de lo dispuesto en el artículo 27.bis, y en el artículo 28 que las modificaciones de los planes de estudios a los que se refiere este real decreto, serán aprobadas por las universidades, en la forma en que determinen sus estatutos o normas de organización y funcionamiento y, en su caso, las correspondientes normativas autonómicas que deberán preservar la autonomía académica de las universidades.

El Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, determina en el artículo 10.1 que los programas de doctorado conducentes a la obtención del título oficial de Doctor deberán ser verificados por el Consejo de Universidades y autorizados por las correspondientes Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, con las particularidades a que se refiere este real decreto.

La Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León, en el artículo 10, determina los criterios generales que, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado, han de tenerse en cuenta en la realización de las competencias que reserva la misma a la Comunidad de Castilla y León en orden a la creación y reconocimiento de Universidades, así como a la creación, reconocimiento o modificación de centros y enseñanzas universitarias.

El artículo 15 de la citada ley dispone, en el apartado 2, que corresponde a la Junta de Castilla y León, mediante acuerdo, la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y, en el apartado 3 que, asimismo, mediante acuerdo de la Junta de Castilla y León, se reconocerá la implantación y supresión de estas enseñanzas en las universidades privadas.

En este marco normativo, se aprobó el Decreto 64/2013, de 3 de octubre, de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales de grado y máster en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

Con posterioridad el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, ha sido modificado en numerosas ocasiones, entre las que cabe destacar, la realizada a través de la disposición final segunda del Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios, y que afecta a los títulos que han de someterse a la renovación de la acreditación y a los plazos aplicables. Asimismo, este real decreto en su disposición adicional primera exige a la universidad que presente nueva documentación cuando quiera implantar enseñanzas universitarias en una rama de conocimiento sobre la que no tienen oferta.

En la elaboración de este decreto se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el

artículo 129

de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas y los de coherencia, accesibilidad y responsabilidad, que añade la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

En este sentido y en atención a los principios de necesidad y eficacia esta iniciativa normativa se encuentra justificada por una razón de interés general, al ser necesario adecuar la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales en la Comunidad de Castilla y León a las modificaciones introducidas en la normativa básica estatal, e incluir en su contenido tanto a las enseñanzas universitarias oficiales de doctorado como la totalidad de los aspectos procedimentales inherentes a esta ordenación, dotándose a los procedimientos en él regulados de una mayor eficacia y eficiencia mediante su simplificación administrativa y precisándose el régimen de autorización o reconocimiento al que ha de sujetarse la implantación o supresión de las enseñanzas según se trate de universidades públicas o privadas.

Lo anteriormente indicado exige la derogación del Decreto 64/2013, de 3 de octubre y la aprobación, en su sustitución, de un nuevo decreto que establezca la ordenación de la totalidad de las enseñanzas universitarias oficiales en la Comunidad de Castilla y León, siendo el único instrumento jurídico posible para la consecución de los fines perseguidos con esta regulación.

En relación con el principio de proporcionalidad este decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que el interés general requiere, la cual no implica la restricción de derecho alguno o la imposición de obligaciones a sus destinatarios, siendo el resultado de un análisis de alternativas previo. Así, ante las dos alternativas posibles, la de mantener el Decreto 64/2013, de 3 de octubre, pero modificándolo y completándolo mediante la aprobación de una norma modificativa o la de recoger las modificaciones en un nuevo decreto derogando el hasta ahora vigente, se consideró que era más adecuada esta última al suponer una modificación sustancial de la norma ya existente y en aras de una mayor garantía jurídica.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica y de coherencia este decreto se ha elaborado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, fundamentalmente con la normativa básica en la materia.

En relación con el principio de eficiencia ha de ponerse de manifiesto que la aprobación de este decreto evita cargas administrativas a las universidades, reduciendo las existentes, y su aplicación supondrá una correcta racionalización de los recursos públicos.

Asimismo, se garantiza tanto el principio de accesibilidad a través de una redacción clara y comprensible de la norma, en la que se ha tenido en cuenta las directrices de técnica normativa que se contienen en la Resolución de 20 de octubre de 2014, del secretario general de la Consejería de la Presidencia, por la que se aprueban las instrucciones para la elaboración de los documentos que se tramitan ante los órganos colegiados de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León, como el principio de responsabilidad que supone la determinación de los órganos responsables de la ejecución y del control de las medidas incluidas en la norma.

El principio de transparencia se ha cumplido en la tramitación del decreto a través del Portal de Gobierno Abierto de la...

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