DECRETO 145/2017, de 26 de septiembre, de las actuaciones administrativas y de la gestión del régimen de autonomía económica de la sucesión intestada a favor de la Generalidad de Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDepartamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda
Rango de LeyDecreto
Preámbulo

El derecho a suceder de la Generalidad de Cataluña se remonta a la Ley de sucesión intestada de 10 de julio de 1936. La compilación de derecho civil de 1960 no reguló la cuestión, y es a partir de la Ley 13/1984, de 20 de marzo, que la Generalidad de Cataluña vuelve a regular la sucesión intestada en su favor. Posteriormente, se han dictado la Ley 9/1987, de 25 de mayo, de sucesión intestada, la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, y la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones y las recientes leyes 3/2017, de 15 de febrero, y 5/2017, de 28 de marzo, que han modificado los artículos 442-12 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, y 12 bis del Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, así como la Ley 1/2015, que incluye las referencias en Aran en el artículo 442-13 del Código civil catalán.

La Generalidad de Cataluña, en cumplimiento de esta normativa, sucede las personas con vecindad civil catalana que mueren sin herederos testamentarios y legales, y actúa como heredera intestada con el objetivo de ejercer una función social importante, como es la de destinar el caudal relicto a entidades e instituciones beneficiarias de carácter asistencial y cultural y a vivienda social.

Estas normas se limitan a proclamar que la Generalidad de Cataluña es heredera, como resultado del último de los llamamientos, en el orden de la sucesión intestada, pero no regulan la actuación administrativa. Hasta este momento la actuación mencionada se encuentra recogida en el Decreto 244/1995, de 1 de agosto, sobre creación de la Junta Distribuidora de Herencias y regulación de las actuaciones administrativas de la sucesión intestada a favor de la Generalidad de Cataluña, y en el Decreto 156/2001, de 15 de mayo, de regulación de la gestión del régimen de autonomía económica de las herencias intestadas en las que haya sido declarada heredera la Generalidad de Cataluña, que se derogan ahora expresamente.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, ha modificado la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, que ha establecido un nuevo procedimiento para la declaración de las herencias intestadas respecto a las cuales las administraciones públicas son llamadas a ser herederas, en que el elemento principal de cambio recae en el hecho que la declaración de herederos ab intestato se realiza mediante un acto administrativo y no por resolución judicial. La Ley 5/2017, de 28 de marzo, de acompañamiento a la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2017, modifica la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña en el mismo sentido. Esta norma recoge este nuevo procedimiento.

Este Decreto está formado por 19 artículos, agrupados en 5 capítulos, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

La experiencia administrativa acumulada durante el tiempo de aplicación de los decretos 244/1995 y 156/2001, que han quedado obsoletos, ha permitido detectar los puntos que se deben mejorar para conseguir la finalidad que persigue la norma. Por lo tanto, se hace aconsejable introducir determinados cambios sustanciales e imprescindibles que den soluciones y mejoren la eficacia de las actuaciones administrativas en el ámbito de las herencias intestadas respecto a las cuales la Generalidad de Cataluña es declarada heredera, siendo proporcionales a las finalidades perseguidas sin introducir obligaciones en los destinatarios de la norma. En el desarrollo de esta norma también se ha garantizado a la ciudadanía la participación y el acceso sencillo, universal y actualizado de los documentos propios de su proceso de elaboración, mediante la correspondiente publicación. Con este Decreto se pretende, pues, organizar la normativa y reducir el exceso, aportando seguridad jurídica, racionalidad, confianza y coherencia y garantizar que la actuación de la Administración se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, transparencia y eficiencia.

De acuerdo con la legislación civil, la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva sobre el destino de los bienes procedentes de las herencias intestadas entre los diferentes fines posibles, así como sobre su liquidación y distribución.

Los bienes procedentes de las herencias intestadas son bienes patrimoniales de la Generalidad de Cataluña adquiridos ex lege , con un destino predeterminado, ser destinados a entidades de asistencia social o instituciones culturales preferentemente del último municipio de la residencia habitual de la persona causante en Cataluña.

Este destino puede ser monetarizando los bienes o bien asignándolos directamente, y la Ley admite que este destino directo de los bienes puede proveer también necesidades habitacionales derivadas de las actividades asistenciales, en las entidades sociales cuya finalidad sea la atención a personas.

Así mismo, las fincas urbanas también se pueden destinar a políticas de vivienda social no vinculadas directamente a entidades de asistencia social, ni territorialmente al municipio de la última residencia habitual de la persona causante en Cataluña.

En este Decreto, se crea un nuevo procedimiento para distribuir entre las entidades llamadas a ser beneficiarias por ley el líquido que se obtenga de los bienes procedentes de las herencias intestadas. Este sistema se basa en la incorporación del importe resultante de la liquidación de las herencias en partidas finalistas de la Generalidad de Cataluña, para que pueda ser distribuido, mediante un sistema de convocatorias públicas, que deben impulsar los departamentos receptores del importe competentes por la materia. Todo ello sin dejar de ser garantista y respetando y velando para que sean beneficiarios los establecimientos de asistencia social e instituciones culturales que quién legisla impone en el destino de los bienes que la Generalidad de Cataluña hereda por sucesión intestada. Con este nuevo sistema se consigue una concurrencia amplia y se ofrece un procedimiento más ágil, eficaz, eficiente, y también con garantías de un mayor control por parte de la Administración. También se han reordenado y concretado las competencias de los diferentes órganos que intervienen en el procedimiento de las herencias intestadas y se ha adaptado la presentación y ordenación de los preceptos a la técnica actual. Además, se ha procurado una redacción más directa y se ha unificado la terminología técnica y contable.

En cuanto a la tramitación de las herencias intestadas, únicamente se ha diferenciado la del procedimiento aplicable en relación con la liquidación y distribución de las herencias abiertas bajo la Ley 13/1984, de 20 de marzo, sobre la compilación del derecho civil de Cataluña, que se establece en la disposición transitoria primera.

Con el fin de conseguir una simplificación formal y una mejora sistemática y de eficacia en la tramitación y gestión de las herencias, se crea la Junta de Herencias como órgano colegiado de la Generalidad de Cataluña, junto con el correspondiente procedimiento administrativo. Esta Junta está formada por miembros en representación de la Generalidad de Cataluña y en representación de los entes locales de Cataluña. Este órgano actúa en régimen de autonomía económica, por lo que quedan afectados todos los bienes y derechos integrantes de las herencias intestadas y tiene competencias para administrar, liquidar y también establecer los criterios de distribución del caudal relicto del cual la Generalidad haya sido declarada heredera intestada.

En cuanto a los gastos que la Generalidad de Cataluña asume en relación con la gestión de las herencias intestadas y, en especial, cuando finalmente no es declarada heredera intestada o en el supuesto que, habiendo sido declarada heredera, se reconozca el mejor derecho hereditario de terceras personas, y con objeto de evitar posibles perjuicios económicos derivados de esta situación, se prevé expresamente que la Generalidad de Cataluña se pueda resarcir de estos gastos.

En definitiva, con este Decreto se trata de regular aspectos instrumentales respecto a la adquisición de la condición de heredera de la Generalidad de Cataluña, por lo que el título competencial en que se enmarca resulta del artículo 159.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña, que establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas catalanas, en lo que no esté afectado por el artículo 149.1.18 de la Constitución. El apartado c del artículo mencionado del Estatuto establece que esta competencia incluye las normas de procedimiento administrativo que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña o de las especialidades de la organización de la Generalidad de Cataluña.

Por otro lado, el artículo 68.1 del Estatuto atribuye al Gobierno de la Generalidad de Cataluña la potestad reglamentaria de acuerdo con este Estatuto y las leyes.

En cuanto a la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de derecho civil, excepto en las materias que el artículo 149.8 de la Constitución atribuye al Estado, se establece en el artículo 129 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

El artículo 39.1 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, del presidente de la Generalidad y del Gobierno, establece que corresponde al Gobierno la titularidad de la potestad reglamentaria en el ejercicio de las competencias de la Generalidad, y el...

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