Decreto 12/2022, de 30 de marzo, por el que se crea el Área Territorial de Prestación Conjunta en La Rioja Alta

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejera de Sostenibilidad, Transicin Ecolgica y Portavoca del Gobierno
Rango de LeyDecreto

Las legislaciones nacional y autonómica prevén, como posibilidad para ciertos supuestos y con el cumplimiento de ciertos requisitos, la creación de una particular forma de prestación del servicio de transporte público en automóviles de turismo.

El artículo 126 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como el artículo 27 de la Ley 8/2005, de 30 de junio, reguladora del Transporte Urbano por Carretera de La Rioja prevén, en idénticos términos, el establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta.

Esta posibilidad no había sido objeto de desarrollo e implementación, dado que no concurrían las circunstancias exigidas por la citada normativa. Sin embargo, los cambios sociales, económicos y tecnológicos han obligado a todos los actores participantes, ya sean oferentes, demandantes o reguladores del servicio, a buscar nuevas soluciones a los problemas detectados, como así se realizó en La Rioja Baja mediante la creación de un Área Territorial de Prestación Conjunta para este territorio.

Las necesidades de movilidad de la población, el fácil acceso y el generalizado empleo de nuevas tecnologías y formas de comunicación han provocado que todas las partes intervinientes, usuarios del servicio, taxistas y administraciones, hayan confluido en la necesidad de desarrollar un Área Territorial de Prestación Conjunta en La Rioja Alta.

La citada Ley de Transporte Urbano por Carretera de La Rioja dedica el Capítulo II del Título III a la regulación del 'Transporte discrecional en vehículos de turismo', esto es, los taxis.

En este marco, y tras disponer que resulta preceptiva la correspondiente licencia municipal para la prestación del servicio, el artículo 26 indica que '1. Los servicios interurbanos en vehículos de turismo deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano, salvo las excepciones reguladas en los dos artículos siguientes. 2. A los efectos previstos en el párrafo anterior se entenderá que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.' Consecuentemente, un taxista no podrá recoger a un pasajero en otro término municipal salvo que se trate de un retorno.

Con estas...

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