Decreto 117/2018, de 24 de julio, de la inspección técnica de los edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco

AutorDr. Fernando López Pérez
CargoProfesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza
Páginas160-162
Recopilación mensual n. 83, Octubre 2018
160
País Vasco
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 22 de octubre de 2018
Decreto 117/2018, de 24 de julio, de la inspección técnica de los edificios en la
Comunidad Autónoma del País Vasco
Autor: Dr. Fernando López Pérez. Profesor del Centro Universitario de la Defensa,
Zaragoza
Fuente: BOPV núm. 171, de 5 de septiembre de 2018
Temas clave: Comunidades Autónomas; Edificación; Eficiencia energética; Rehabilitación
Resumen:
En el artículo 52 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda de País Vasco, se establece
que la adecuación de los edificios de uso predominantemente residencial a las exigencias de
calidad que en cada momento se exijan reglamentariamente deberá acreditarse mediante
inspecciones técnicas realizadas por técnico competente, siendo que los «edificios de
viviendas con la antigüedad que se establezca reglamentariamente deberán realizar la
inspección técnica del edificio con el contenido y plazo de reiteración que se establezca».
Además, en este mismo precepto se crea el Registro de Inspecciones Técnicas de los
Edificios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el que deberán ser inscritas
obligatoriamente, por parte de sus promotores, las inspecciones que se realicen. También
demanda este precepto que el contenido y funciones de este registro se desarrollen
reglamentariamente.
De este modo, como así indica el expositivo de la norma comentada, el Decreto tiene por
objeto desarrollar reglamentariamente los preceptos de la citada ley en referencia a la
Inspección Técnica de Edificios de uso predominantemente residencial, regulando su
modo de elaboración, así como las exigencias que dichas inspecciones habrán de reunir.
De este modo, el Decreto consta de siete capítulos (con 24 artículos), dos disposiciones
adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones
finales, además de dos anexos.
El primer capítulo, Disposiciones generales, al margen de contener el objeto del Decreto
conforme a lo ya señalado, fija la obligatoriedad de la obtención de la Inspección técnica a
los edificios residenciales que tengan una edad superior a cincuenta años, a contar desde la
fecha de finalización de las obras de nueva planta o de la rehabilitación integral del edificio,
excluyendo a aquellas edificaciones que hayan sido declaradas legalmente como en ruina.
Ya el capítulo II regula propiamente la Inspección Técnica de los Edificios, definiendo el
alcance y la eficacia de esta inspección -artículo 4- y los objetivos de la misma -artículo 5-,
entre los que destacan la identificación de las lesiones y deterioros detectados visualmente
durante la inspección, la realización de una pre-diagnosis de las posibles causas de las
patologías observadas y del estado de conservación de los edificios, así como caracterizar

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