DECRETO 101/2018, de 3 de julio, de viviendas y habitaciones de viviendas particulares para uso turístico.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Turismo, Comercio y Consumo
Rango de LeyDecreto

La Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo, anuncia, como una de las novedades en la ordenación del sector, la regulación del alojamiento en viviendas particulares, recuperando de esta manera una figura que, a raíz de la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación, ha ido abriéndose paso con gran empuje en los últimos tiempos.

En efecto, la Ley dispone que las viviendas y las habitaciones de viviendas particulares para uso turístico son empresas turísticas de alojamiento y perfila el concepto legal de estas figuras en los artículos 53 y 54. Como en el resto de actividades turísticas, para iniciar su ejercicio es necesario presentar una declaración responsable, que conlleva su inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi, así como ajustarse al régimen específico que se establezca en desarrollo de la Ley.

La intervención administrativa sobre estas figuras alojativas se conecta con la aparición de los canales electrónicos de comercialización, que permiten poner en relación a las personas titulares de los bienes o servicios con las potenciales personas usuarias. La irrupción de estas nuevas posibilidades de contacto, que ha modificado sustancialmente el mercado, reclama medidas normativas específicas. En este sentido, ha de considerarse que el uso de las plataformas virtuales va a hacer que personas individuales, que carecen de los recursos de los establecimientos de alojamiento tradicionales, se encuentren ahora en condiciones de acceder al mercado, poniendo sus viviendas a disposición de quienes las quieran utilizar, en términos altamente competitivos y socialmente más accesibles.

Desde otro punto de vista, la aparición en el mercado de estos nuevos agentes se ha producido -en demasiadas ocasiones- a través de la llamada «economía sumergida», esto es, con incumplimiento de la normativa aplicable, especialmente en el ámbito fiscal. Dicha circunstancia, además de atentar contra la competencia en igualdad de condiciones con las demás empresas de alojamiento, daña también el interés general, al privar al erario público de unos recursos necesarios para el sostenimiento de los servicios públicos.

En este orden de cosas, el presente Decreto aborda la regulación del alojamiento en viviendas y habitaciones de viviendas particulares para uso turístico partiendo de la libertad de establecimiento, con la finalidad de garantizar, igualmente, el principio de legalidad y la debida ponderación de todos los intereses afectados.

En tal sentido, los objetivos de esta disposición se orientan, de un lado, hacia la protección de las personas usuarias de los alojamientos, quienes, dada la propia naturaleza de la actividad turística, se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad. En efecto, aunque las tecnologías de la información permiten acceder a distancia y de forma directa e inmediata a una gran cantidad de información sobre los servicios disponibles en este nuevo mercado, su posición contractual es especialmente delicada, dada la perentoriedad que caracteriza la prestación del servicio, y que tales personas habitualmente se encuentran fuera de su entorno físico y relacional.

Con dicha finalidad, la presente norma concreta los requerimientos exigibles a las viviendas, en relación con sus características edificatorias y su capacidad máxima, así como las condiciones que han de reunir para su puesta a disposición de las personas usuarias; las obligaciones relativas al seguro de responsabilidad civil y en materia de seguridad ciudadana; la exhibición de un distintivo identificativo del alojamiento en el inmueble; los requisitos que permitan su disfrute en condiciones de seguridad física y las condiciones que permitan contribuir a que las relaciones entre las partes interesadas se lleven a cabo con una mayor seguridad jurídica.

Se establece, así, una serie de condiciones o requisitos, cuya exigencia respeta los principios de necesidad y proporcionalidad y no supone restricciones injustificadas de entrada al mercado. No puede olvidarse que el alojamiento turístico se desarrolla en un entorno residencial, en el que se hace preciso compatibilizar la actividad alojativa con la normal convivencia vecinal y el derecho de las demás personas a disfrutar de su vivienda sin especiales perturbaciones. Con esa finalidad el decreto incorpora la posibilidad que tienen las comunidades de propietarios de prohibir la actividad alojativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal. Igualmente, en este orden de cosas, la disposición contempla expresamente la obligación de las personas que utilicen esos alojamientos de respetar las normas de convivencia vecinal, e incorpora dicha obligación como uno de los contenidos de la información que necesariamente ha de suministrarles la persona titular de la actividad.

Así mismo, como ya ha quedado señalado, la regulación de las viviendas para uso turístico que abordamos tiene como objetivo promover el cumplimiento de la normativa aplicable a este tipo de actividad, así como facilitar que se observen debidamente las obligaciones fiscales a que están sujetos quienes ostenten la titularidad de las viviendas, como operadores económicos que son.

Precisamente, en las materias de urbanismo y medioambiente, la regulación del presente Decreto es plenamente respetuosa con el principio de autonomía municipal y reconoce las atribuciones que la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, otorga a los ayuntamientos, en relación con la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, y con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, así como con la normativa básica estatal.

En efecto, el sistema diseñado a través de la emisión de informes preceptivos y vinculantes por parte de los ayuntamientos, parte de que las viviendas para uso turístico han de cumplir los requerimientos derivados de los instrumentos de planeamiento municipales, a través de los cuales puede hacerse frente a la específica situación producida por este tipo de actividad en el término municipal, así como los requisitos de edificación y medioambientales, cuya concreta aplicación corresponde igualmente a la Administración municipal.

En otro orden de cosas, se toma en consideración que el artículo 44.1 de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo, introduce una modificación en la modalidad de explotación en conjunto de los apartamentos turísticos, que, hasta su entrada en vigor, se refería a unidades de alojamiento ubicadas en el mismo o en diferentes edificios de la misma localidad. A partir de Conforme a la Ley, las unidades de alojamiento que se constituyan como apartamento en conjunto han de estar ubicadas en el mismo edificio o en edificios contiguos. Por ello, procede adaptar a la Ley la definición de esa modalidad contenida en el artículo 2.3 del Decreto 198/2013, de 16 de abril, por el que se regulan los apartamentos turísticos, lo que se lleva a cabo mediante su modificación en la disposición final primera de este Decreto.

Por todo lo expuesto, el presente Decreto aborda la regulación del alojamiento en viviendas y habitaciones de viviendas particulares para uso turístico, a través de 26 artículos distribuidos en cinco capítulos, así como dos disposiciones adicionales, una transitoria, cuatro finales y dos anexos.

El Capítulo I, bajo el epígrafe «Disposiciones generales», señala el objeto y ámbito de aplicación de la norma y define los conceptos y elementos regulatorios de estas figuras alojativas.

El Capítulo II, dedicado al «Régimen de intervención administrativa», contempla el contenido de la declaración responsable de inicio de actividad turística; establece quién puede ser titular de la misma; regula el modo en que ha de efectuarse la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi; y determina el procedimiento de comprobación del cumplimiento de los requisitos de la actividad, en el que prevé la solicitud a los ayuntamientos de un informe relativo a las cuestiones de competencia municipal, y la disponibilidad de la documentación justificativa por parte de las personas...

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