DECRETO 513/1996, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo.

Sección4. Administración de Justicia
EmisorCONSEJERIA DE GOBERNACION
Rango de LeyDecreto

DECRETO 513/1996, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo.

PREAMBULO

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobó, mediante Decreto 289/1987, de 9 de diciembre, el vigente Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, modificándose posteriormente el régimen de la modalidad de bingo acumulativo, por el Decreto 259/1989, de 19 de diciembre. Ambos Decretos fueron promulgados en desarrollo de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Pues bien, a lo largo de sus años de vigencia se ha ido consolidando la necesidad de mejorar y completar determinados aspectos del mismo, lo que se acomete mediante la presente norma. Al mismo tiempo, se ha demandado por los propios empresarios de bingo, a través de su organización empresarial andaluza en la que se encuentran integrados, la introducción y mejoramiento de las modalidades del juego del bingo, así como la regulación de otros aspectos no contemplados en el anterior Reglamento.

Por último, se ha de resaltar que, con este nuevo Reglamento, se establece una regulación más adecuada tanto del régimen sancionador aplicable a esta materia como de su procedimiento específico, a la luz de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por cuanto antecede, estableciendo el artículo 13.33 del Estatuto de Autonomía, que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Casinos, Juegos y Apuestas; que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de esta Comunidad otorga facultades reglamentarias para su desarrollo al Consejo de Gobierno, lo que se hace mediante el presente Decreto, previo informe de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma y oído el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Gobernación y tras deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de diciembre de 1996,

DISPONGO

Artículo Unico

Se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se inserta como Anexo I del presente Decreto.

Asimismo se aprueban las Condiciones Técnicas de los Locales destinados a Salas de Bingo que se insertan como Anexo II del presente Decreto.

Disposición Adicional Unica Máquinas Recreativas.

En todas las salas de bingo podrán instalarse un máximo de nueve máquinas del tipo «B.1», dependiendo de las dimensiones y características de la zona de admisión, donde deberán instalarse, sin que, en ningún caso, su colocación pueda impedir u obstaculizar las vías y el recorrido de evacuación de la Sala de Bingo.

Las autorizaciones de explotación y de instalación de cada máquina recreativa deberá solicitarse por la entidad titular de la sala de bingo ante la Delegación de Gobernación correspondiente quien podrá denegar la instalación si con ello se incumpliesen las condiciones de instalación establecidas a tal efecto en al párrafo anterior.

Para la explotación de las máquinas recreativas instaladas en la sala de bingo, la sociedad o entidad titular de la misma tendrá la consideración de empresa operadora

respecto de dichas máquinas. A tales efectos estarán exentas de constituir las fianzas previstas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar para empresas operadoras; no obstante lo anterior, la fianza constituida de acuerdo al Reglamento que se inserta en el Anexo I del presente Decreto estará también afecta a las responsabilidades que de su explotación se derivasen.

Disposiciones Transitorias
Disposición Transitoria Primera Fianzas.

Las entidades o sociedades titulares de salas de bingo y las empresas de servicios inscritas y autorizadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán actualizar las fianzas que tuviesen constituidas de acuerdo con la anterior reglamentación, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Reglamento que se inserta como Anexo I del presente Decreto.

Disposición Transitoria Segunda Condiciones técnicas.

La condiciones técnicas de las instalaciones establecidas en el Anexo II del presente Decreto únicamente serán aplicables a aquellas salas de bingo cuyas autorizaciones de instalación sean solicitadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente norma reglamentaria. No obstante lo anterior, en caso de procederse a la modificación de las condiciones sustanciales de seguridad que afecten a las vías de evacuación, aforo o medidas de protección contra incendios de las salas de bingo autorizadas con anterioridad a dicha fecha, les serán igualmente de aplicación, y por tanto deberán adaptarse a las mismas, las condiciones técnicas de seguridad y de protección contra incendios previstas en el Anexo II del presente Decreto y en el Decreto 72/1992, de 5 de mayo, por el que se aprobaron las normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía.

Disposición Transitoria Tercera Procedimiento Sancionador.

Los expedientes sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento se tramitarán con arreglo al procedimiento establecido en la normativa aplicable en el momento de su incoación.

Disposición Derogatoria Unica

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango al presente Decreto se opongan o contradigan lo previsto en el mismo y, específicamente, los Decretos 289/1987, de 9 de diciembre; 259/1989, de 19 de diciembre; apartado B) del Anexo I del Decreto 133/1993, de 7 de septiembre y la Orden de la Consejería de Gobernación de 17 de julio de 1990, por la que se regulaba los criterios de la publicidad de las Salas de Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

No obstante lo anterior, continuarán en vigor, en tanto no se opongan expresamente a lo dispuesto en el presente Decreto y en sus Anexos, las Ordenes de la Consejería de Gobernación de 9 de octubre de 1989, sobre condiciones técnicas de los locales destinados a Salas de bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la que se regulan las distancias mínimas entre salas de bingo, la de 19 de enero de 1990, por la que se regula la remisión de datos por las Empresas titulares de Salas de Bingo y la de 18 de enero de 1993, por la que se autorizan los valores faciales de los cartones de bingo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposiciones Finales
Disposición Final Primera Normas de desarrollo.
  1. Se habilita al titular de la Consejería de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto y en sus Anexos, así como para determinar, previo infor

    Sevilla, 14 de diciembre 1996

    Página núm. 16.467 me favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, el valor facial de los cartones de bingo.

  2. Por la Consejería de Gobernación podrán establecerse las normas técnicas que deban cumplir la instalación de salas de bingo.

Disposición Final Segunda Bingo Interconectado.

No se podrá autorizar a ninguna sala la explotación de la modalidad de Bingo Interconectado en tanto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en la Disposición Final Primera del presente Decreto, por la Consejería de Gobernación no sean dictadas, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor del Reglamento, las correspondientes normas técnicas de esta modalidad de bingo relativas a los elementos y equipos necesarios para su funcionamiento. Mientras tanto la detracción del 1% del total de la cantidad recaudada por la venta de cartones, destinada al pago del premio de dicha modalidad de bingo, conforme dispone el artículo 43.4 del Reglamento que se inserta como Anexo I, engrosará el premio de línea ordinario.

Disposición Final Tercera Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de diciembre de 1996.

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

ANEXO I R E G L A M E N T O D E L J U E G O D E L B I N G O Artículos 2 a 57

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. Artículos 2 y 3

Es objeto del presente Reglamento la regulación de la instalación, funcionamiento y explotación de los establecimientos destinados a salas de bingo, la de los requisitos y condiciones que han de cumplir sus Entidades Titulares y Empresas de Servicio, así como el desarrollo, llevanza y gestión de este juego.

Artículo 2 Ambito de aplicación.
  1. Se someterán a lo dispuesto tanto en el presente Reglamento como en la normativa que lo desarrolle, las salas de bingo que se encuentren autorizadas y en funcionamiento en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  2. Igualmente...

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