STS 863/2005, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución863/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Octubre 2005

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Baracaldo; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de "Commerce Management, L.T.D." defendida por el Letrado D. Esteban Guillén Grande; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de "Afroeurop Trade Agency, S.A." defendida por el Letrado D. Severiano Goig Escudero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Mª Bartau Morales, en nombre y representación de Afroeurop Trade Agency, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la compañía mercantil Commerce Management, L.T.D. o también conocida como Comercial Management, L.T.D. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada la compañía mercantil Commerce Management, L.T.D. o también conocida como Comercial Management, L.T.D. al pago de la suma de un millón ocho mil seiscientos dólares U.S.A. importe de la cantidad adeudada a mi principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que debió cumplirse el pago, y las costas causadas y que se causen en este procedimiento, por ser preceptivo con arreglo a derecho.

  1. - El Procurador D. Juan Setién García, en nombre y representación de COMMERCE MANAGMENT LIMITED, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del fuero territorial o la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, se abstenga de entrar a conocer el fondo del asunto del mismo, o subsidiariamente desestime la demanda, por entender cumplida la obligación de pago, en ambos casos haciendo expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo, dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Bartau en nombre y representación de Afroeurop Trade Agency, S.A. contra COMMERCE MANAGEMENT L.T.D., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la sum de un millón ocho mil seiscientos dólares USA (1.008.600 dólares USA), más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se debió cumplir el pago hasta su completo abono, imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales causadas en este juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por representación procesal de COMERCIAL MANAGEMENT, L.T.D., la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Perea de la Tejada en nombre y representación de COMERCIAL MANAGEMENT contra sentencia de fecha 30 de noviembre de 1997, debemos confirmar y la confirmamos. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de "Commerce Management, L.T.D.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por exceso de jurisdicción. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. Infringe la sentencia el artículo 586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. Infringe la sentencia lo dispuesto en el artículo 1214 del Código civil.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso de casación que ha sido interpuesto por la entidad demandada, COMMERCE MANAGEMENT LTD., condenada al pago del precio por la compra de un cargamento de amoníaco, se ha formulado al amparo del nº 1 del artículo 1692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por exceso de jurisdicción, ya que se mantiene, desde la contestación de la demanda, que los órganos jurisdiccionales españoles carecen de jurisdicción.

Es decir, en la contestación a la demanda se ha expuesto en los antecedentes la oposición a la misma y en los fundamentos de derecho, en el apartado I, se ha formulado "Declinatoria por falta de competencia", en el sentido de que se ha planteado lo que se denomina "declinatoria internacional de jurisdicción". La cuestión que debe examinarse en casación, a la luz de este primer motivo, es si aquélla se ha formulado procesalmente en forma correcta. El tratamiento procesal de dicha excepción es el de la declinatoria de falta de competencia territorial y según la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al presente caso, debe plantearse como incidente previo y lo que no sea proponer en forma la declinatoria, como tal incidente, es sumisión tácita; si se plantea como excepción perentoria, aunque se quiera presentar como declinatoria, implica sumisión.

El artículo 533.1º, excluye la falta de competencia territorial como excepción dilatoria, la cual se debe plantear como declinatoria (o inhibitoria) conforme al artículo 72, que se sustanciará en los juicios de menor cuantía, como el presente, en la forma establecida para los incidentes, tal como dispone el artículo 79, incidente de previo pronunciamiento (el artículo 687 relativo a las excepciones no incluye la declinatoria), conforme el artículo 744 y con el efecto que prevé el 114.

De una forma más clara y sobre todo, explícita, ya que incluye la declinatoria por corresponder el conocimiento de ésta (la demanda) a tribunales extranjeros, el artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 regula la declinatoria internacional de jurisdicción como incidente previo.

En todo caso, pues, se asimila la competencia territorial a la declinatoria internacional.

En el presente caso, en conclusión, la parte demandada ha contestado a la demanda y en los fundamentos de derecho ha incluido, como uno de ellos, el primero, la excepción de declinatoria por falta de competencia, con esta formulación literal y en ella ha planteado la declinatoria internacional. Pero no la ha formulado como debía haberlo hecho, como incidente previo, lo cual significa que se ha producido una sumisión tácita a la jurisdicción española y competencia del Juzgado ante el que fue presentada la demanda.

Por ello, se desestima el motivo primero, que no hace más que insistir en la falta de jurisdicción de los Jueces y Tribunales españoles.

SEGUNDO

Los demás motivos afectan al fondo de la cuestión y apenas tienen interés pues las sentencias de instancia han declarado probado, lo cual es inamovible en casación, que no es una tercera instancia, la entrega de la cosa vendida y la falta de pago del precio de la compra.

El motivo segundo se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 504 de la misma ley respecto a la aportación extemporánea de documentos y se desestima porque no están incursos en el artículo citado aquellos que se presentan tras la demanda y a la vista de las alegaciones de la parte demandada en su contestación a la misma; en el presente caso, los documentos que se acompañaron con la demanda eran los esenciales en que la parte demandante fundaba su derecho y en el período de prueba se aportaron nuevos documentos para reforzar la prueba, tras lo manifestado en la contestación. Lo cual, ciertamente, no es contrario a derecho ni produce indefensión.

El motivo tercero también se desestima; se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 586 de la misma ley, "al no haber tenido por confeso al legal representante de la actora pese a haberse éste negado a declarar" como se dice literalmente en este motivo. No es así: la actora es persona jurídica y, como tal, actúa a través de persona física que sea órgano de la misma o representante; pero no puede actuar en su nombre aquel representante que, como mandatario especial no alcanza a toda la actividad de aquélla; éste es el caso presente: se pretendió la confesión de un profesional -abogado- y éste lógicamente no aceptó manifestar tal prueba por, como dijo: "Primera.- Que efectivamente el Letrado que suscribe tiene poderes de la empresa COMERCIAL MANAGEMENT, L.T.D., pero esto son únicamente de representación procesal. Segunda.- Que si bien, dichos poderes me confieren facultad para confesar en juicio, lo son únicamente para aquellos procedimientos que lleve yo como Abogado de dicha entidad, lo que no ocurre en este caso, puesto que el Abogado que lleva la Dirección Letrada de este procedimiento es D. Severiano Goig Escudero."

Lo cual no es la negativa a la confesión en juicio que puede dar lugar a tener por confesa a la persona jurídica.

En el motivo cuarto del recurso de casación se denuncia, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de jurisprudencia; se citan fechas de sentencias pero no la doctrina que se desprende de cada una de la que pueda derivarse la infracción denunciada. En realidad, no se hace otra cosa que pretender revisar la prueba practicada, llevando la casación a una tercera instancia. La sentencia objeto de este recurso claramente declara acreditados la entrega de los suministros y no probado el pago del precio, hechos que no son objeto de casación, por lo que se desestima el motivo.

El motivo quinto y último se desestima igualmente; guarda relación con el anterior en el sentido de que, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de la doctrina de la carga de la prueba plasmada en el artículo 1214 del Código civil y no es así porque, precisamente en base a esta doctrina, la sentencia recurrida ha declarado probada la entrega de la cosa y no probado el pago del precio; la falta de esta última prueba la sufre la parte demandada, "prueba que no ha conseguido", dice la sentencia. Ello es claro; lo que realmente se hace en el desarrollo del motivo es valorar la prueba y llegar a una apreciación de la misma que es favorable a sus intereses y contraria a los hechos que declara la sentencia. Lo cual no cabe en casación.

TERCERO

Al desestimarse los motivos de casación, procede no dar lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de "Commerce Management, L.T.D.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en fecha 25 de enero de 1.999 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.JOSE ALMAGRO NOSETE.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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