SAP Alicante 234/2002, 22 de Abril de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2002:1724
Número de Recurso105/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2002
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 234/02

Ilmos. Sres.

D. Frco Javier Prieto lozano.

D. José Ceva Sebastiá.

D. José María Rives Seva.

En Alicante a veintidós de Abril de dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 105-A/2002) los autos de Juicio Verbal sobre Protección de la Posesión seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Vicente bajo n° 590/2001 en virtud de recurso de apelación entablado por los demandados D. Sebastián y D. Carlos , quienes por ello intervienen en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr. Bonastre Hernández y asistidos por la Letrada Sra. Bengoa Simón, siendo parte apelados D. Jose Ramón y Doña Andrea . Ambos representados por el Procurador Sr. Saura Saura y asistidos por el Letrado Sr. Hernansanz Valle .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de San Vicente en los referidos autos tramitados con el n° 590/2001 se dictó con fecha 21 de noviembre del pasado año 2001 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Saura Ruiz en nombre y representación de D. Jose Ramón y D°. Andrea , contra D. Sebastián y D. Carlos , debo condenar y condeno ala demandada a que reintegren a la parte actora en el uso y posesión de la porción de terreno a que se refiere el litigo, mediante la retirada del vallado construido, reponiendo las cosas a su estado anterior, y a que indemnicen a los actores en la suma que se determine en ejecución de sentencia conforme al fundamento de derecho sexto, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los demandados Sres. Sebastián y Carlos , recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que los recurrentes solicitaron la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda y en todo caso y como pedimento subsidiario que fuese dejado sin efecto el pronunciamiento de condena que referido a la indemnización de daños y perjuicios se contenía en la sentencia apelada.Una vez se dio traslado del recurso a los demandantes estos en su escrito de impugnación solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo número 105 de 2002.

Visto, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Frco Javier Prieto lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pueden ser sin duda, aplicadas al especial Juicio verbal que se contempla en el art 250.1 4° de la Ley de E. Civil, las consideraciones expuestas por esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras en Sentencias como las de fechas 25 de marzo, 28 de abril y 26 de mayo de 1999 y 22 de noviembre de 2001, referidas el denominado en la Ley de E. Civil de 1881 interdicto de recobrar, especial proceso al que sin duda ha venido ha sustituir en la nueva Ley el citado juicio verbal, especial por su objeto, resoluciones en las que se precisaba que su finalidad última y remota no era otra sino la de contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, y que su objeto o fin próximo es dar efectividad a las consecuencias que emanan de los principios enunciados en los arts. 441 y 446 del Código Civil, protegiendo, en consecuencia, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, pero considerada tal posesión como situación de hecho y por ello con independencia del titulo que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen bien una privación total de la posesión, bien un menoscabo en su ejercicio.

Consecuentemente con todo ello antes los arts. 1.651 y siguientes de la Ley Procesal de 1881 y hoy de forma sucinta el art. 250.1. 4° de la nueva Ley ya citado y así como el art. 439.1 en correlación, lo que debe ser olvidado, con el art. 460 del Código Civil, venían y vienen a aludir a cuales siguen son los presupuestos precisos para que la acción interdictal o protectora de la posesión pueda prosperar:

  1. que se acredite sin lugar a dudas, cumplidamente, la realidad de la situación posesoria que en la demanda se invoca,

  2. que quede justificado el acto de despojo o menoscabo de la posesión o la concreta conducta imputada al demandado que racionalmente ponga en peligro el pacifico disfrute de tal posesión, y

  3. que uno u otra hayan acaecido dentro del periodo de tiempo de un año anterior ala promoción del interdicto o ahora de la acción de la posesión puesto que en otro caso si la perdida de la posesión hubiere acaecido con anterioridad a tal periodo de tiempo, el inicial poseedor habría perdido tal condición, habría dejado de serlo por así disponerlo...

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