STS 1209, 30 de Diciembre de 1994
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
| Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
| Número de resolución | 1209 |
| Fecha | 30 Diciembre 1994 |
| Recurso número | 0024/92 |
| Categoría | prescripción adquisitiva de dominio,finca rústica,escritura publica |
Sentencia en virtud de la cual sea desestimada la pretensión aducida de
contrario con la imposición de las costas a la parte actora de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Procesal Civil y dada su
temeridad manifiesta al ejercitar esta acción".
El codemandado don Luis Maríafué declarado rebelde
procesal.
Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas
pertinentes, el Juez de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra dictó
sentencia el 11 de Diciembre de 1.989, la que contiene el siguiente Fallo
literal: "Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D.
Luis Miguel Baez Ortega en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra D. Luis María, declarado en rebeldía
en la presente causa, contra D. Jesús Ángel, representado por el
Procurador D. Miguel Angel González Pérez y contra cuantas personas
desconocidas, ingoradas o inciertas se crean con derecho a oponerse o se
sientan perjudicadas por la declaración que se hace a continuación, DEBO
DECLARAR Y DECLARO que a la comunidad conyugal que componen D. Ángel Jesúsy Dª Ameliapertenece en pleno
dominio la octava parte indivisa de la finca rústica descrita en el hecho
primero de la demanda que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad
de este Partido a nombre de D. Emilio, por haberla adquirido,
constante dicho matrimonio, por la prescripción adquisitiva extraordinaria
de treinta años de posesión ininterrumpida, pública, pacífica y en concepto
de dueño condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración,
absteniéndose de hacer manifestación o realizar acto que suponga una
discusión o arrogación de dicho derecho decretando en su consecuencia la
cancelación del asiento de dominio que consta en el Registro de la
Propiedad de este Partido a favor de D. Emilio, todo ello con
expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas en
esta instancia".
El demandado referido, don Jesús Ángel,
interpuso contra la sentencia del Juzgado recurso de apelación para ante la
Audiencia Provincial de Sevilla, tramitando la alzada (rollo 561/90), su
Sección sexta y habiéndose pronunciado sentencia en fecha uno de Julio de
1.991, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que con
expresa imposición al apelante de las costas originadas en esta segunda
instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia apelada, al
principio relacionada, que con fecha once de Diciembre de mil novecientos
ochenta y nueve, dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Cazalla de la
Sierra".
El Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez
Rodríguez, en nombre y representación del referido don Jesús Ángel,
formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de
apelación, el que integró con los siguientes motivos, todos ellos al amparo
del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Tres: Infracción por inaplicación del artículo 436 del Código
Civil.
Cuatro: Infracción por no inaplicación del artículo 447 del Código
Civil.
Cinco:Infracción por no aplicación del artículo 1942 del Código
Civil y doctrina jurisprudencial relativa a este precepto.
Seis: Infracción de la doctrina jurisprudencial por no aplicación
del artículo 1942, en relación al 1941, ambos del Código Civil.
La Sala por auto de 16 de Junio de 1.992, acordó la inadmisión de
los motivos primero y segundo, aportados por la vía del número 4º del
artículo 1692 de la L.E.C.
Don Ángel Jesúsfalleció el 27 de Junio
de 1.992, siendo sucedido procesalmente por su viuda doña Amelia, representada por la Procuradora doña Rosina Montes
Agustí.
Debidamente convocadas las partes personadas en el
recurso, la vista pública y oral del mismo tuvo lugar el pasado día 19 de
diciembre, con asistencia e intervención de las correspondientes partes
letradas, quienes por su orden correspondiente intervinieron exponiendo lo
que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La sentencia recurrida establece como hechos probados,
que se presentan en esta casación dotados de firmeza e inatacabilidad, -
fueron rechazados los dos primeros motivos que aportaban denuncia de error
probatorio-, los siguientes: a) El recurrido y actor del pleito don Ángel Jesús, adquirió en estado de casado con doña
Amelia, bajo régimen ganancial, las siete octavas
partes de la finca rústica dehesa DIRECCION000, cortejón primero, del
término de Alanís, a medio de escritura pública de 24 de Febrero de 1945, a
los herederos de don Emilio, que había fallecido el 13 de
Enero de 1915; b) La octava parte restante de la referida finca, integrante
de su totalidad, vino poseyéndola don Ángel Jesúsdesde la
mencionada fecha del 24 de febrero de 1.945 (alegó que su compra tuvo lugar
por contrato verbal), de manera pública, a título de dueño, en forma
interrumpida, pacífica y sin contradicción, utilizándola para el pastoreo
de sus ganados, en las mismas condiciones que el resto del predio, sin
indicio ni prueba alguna de que concurriera mera tolerancia por parte de
los demandados, hermanos don Jesús Ángely don Luis María, los que se
oponen a dicha posesión continuada y titularidad que alega el demandante, y
en base a la adquisición por prescripción extraordinaria que se operó por
el transcurso suficientemente cumplido de más de 30 años; c) Solamente
compareció en el pleito dicho don Jesús Ángel, que actúa como
recurrente casacional y presentó contraprueba basada en haber sido
declarado heredero abintestato, juntamente con su hermano, del fallecido
don Emilio, conforme al auto que pronunció el Juzgado de
Primera Instancia de Puebla de Sanabria, en fecha 21 de Febrero de 1.989,
es decir transcurridos más de setenta y cinco años desde que ocurrió el
óbito de dicho causante.
Con carácter general, ya que tanto se refiere al dominio domo a
los derechos reales, el artículo 1940 establece que su adquisición por
prescripción impone que se posean los bienes con buena fe y justo título
por el tiempo determinado en Ley. Ahora bien, cuando se trata de
prescripción extraordinaria (usucapion), la exigencia legal prescinde de la
concurrencia de la buena fe y justo título, se hace más escueta y se
simplifica, ya que el precepto civil 1959, sólo establece los requisitos de
que se dé una posesión interrumpida durante treinta años, tratándose de un
término suficientemente largo para cumplir condiciones de seguridad
jurídica y revestir la adquisición de todas las garantías posibles de
legitimidad.
Al tiempo, resulta imprescindible que dicha posesión mantenida y
continuada lo sea en concepto de dueño (artículo 1941 del Código Civil), ya
que el artículo sustantivo 447 dice que sólo la posesión que se adquiere y
se disfruta en concepto de dueño puede servir de título de adquisición del
dominio. La referida posesión interrumpida como dueño ha de basarse en
actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico
(sentencias de 3-10-1062, 16-5-1983 y 3-6-1993), por lo que no es
suficiente la simple tenencia material o simple, sino que a ella ha de
añadirse "plus" dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como
efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos
posesorios, es decir que no han de tenerse en cuenta por no operar
prescriptivamente en sentido positivo, cuando se trate de actos de mera
condescendencia del efectivo propietario (art. 444 del C.Civil, en relación
al 1942), o se posea a espaldas del "verus dominus", en haceres y conductas
dotadas de clandestinidad.
El caso en litigio parte de una posesión de origen a título de
dueño, según reputó suficientemente probado la sentencia recurrida, lo que
no se puede desconocer ni marginar para sostener el presente recurso, que
es lo que lleva a cabo el recurrente, ya que no tiene en cuenta para nada
la constancia fáctica que le viene impuesta y está obligado a respetar, y
hacer así supuesto de la cuestión, lo que no resultó procedente.
De esta manera los cuatro motivos admitidos, con residencia en el
número 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, han de ser
rechazados, en cuanto denuncian infracción del artículo 436, e inaplicación
del 447, 1941 y 1942, así como improcedencia que rechaza de 1959, todos
ellos del Código Civil, conforme a lo que se deja expuesto y concurrir
también, en forma decidida, por haber quedado suficientemente probado, que
el recurrente ni su hermano hubieran proyectado actos de posesión efectiva
respecto a la referida octava parte controvertida de la finca de autos, ni
ejercitaron sobre la misma acto alguno de dominio efectivo, así como y por
consecuencia del artículo 1942 del Código Civil, el estado posesorio del
recurrido está dotado de publicidad externa plena. El disfrute de la finca
la llevó a cabo en forma pacífica, pues como dice el artículo civil 441 en
ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista
efectivo y ejerciente poseedor que se oponga a ello y dándose
suficientemente cumplida la concurrencia de la continuidad temporal que
exige el artículo 1959 en el periodo fijado para que se perfeccione y
complete la usucapion que opuso la parte recurrida, ya que el plazo
prescriptivo comienza a correr desde el momento en que se inicia la
tenencia posesoria como dueño, que hay que referir necesariamente a la
fecha de la compraventa pública de 24 de Febrero de 1945, con todo lo cual
se alcanza la conclusión de que se trata de una posesión lícita, carente de
estado de precariedad.
La no acogida del recurso ocasiona que las costas
correspondientes al mismo sean de cuenta del litigante que lo formalizó, a
tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida
del depósito, caso de haberlo constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
DESESTIMAMOS EL RECURSO que formalizó don Jesús Ángel,
contra la sentencia de fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y uno,
que pronunció la Audiencia Provincial de Sevilla en las actuaciones
procedimentales de referencia, con imposición a dicho recurrente de las
costas de esta casación y pérdida del depósito, caso de haberlo
constituido, al que se le dará el destino legal.
Líbrese certificación de esta resolución a citada Audiencia, y
devuélvanse los autos y rollo que remitió en su día.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de
Temes.- José Almagro Nosete. Firmados y rubricados.PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO
VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Burgos 135/2016, 29 de Marzo de 2016
...requiere también posesión ininterrumpida en concepto de dueño y manifestada externamente ( sentencias del Tribunal Supremo de 24/7/98, 30/12/94, 29/11/94 y 3/6/93 ), posesión en concepto de dueño que, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera toleranci......
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...de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes (vid Ss.T.S de 19 de Mayo de 2005, 24 de Julio de 1.998 y 30 de Diciembre de 1994 ). No cabe dudar que los recurrentes poseyeron el citado cobertizo que lo utilizaron para almacén, deposito de leña y garaje, sin que en ni......
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...de base per poder usucapir ( SSTS 7 de juny de 1941, 14 d'abril 1950, 25 d' octubre 1955, 7 de febrer de 1983, 24 de març 1983 , 30 de desembre 1994 ...) Un cop fixades aquestes premisses de les que necessàriament s'ha de partir en la resolució del litigi, i examinada la prova practicada i ......