STS 1209, 30 de Diciembre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de resolución1209
Fecha30 Diciembre 1994
Recurso número0024/92
Categoríaprescripción adquisitiva de dominio,finca rústica,escritura publica

Sentencia en virtud de la cual sea desestimada la pretensión aducida de

contrario con la imposición de las costas a la parte actora de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Procesal Civil y dada su

temeridad manifiesta al ejercitar esta acción".

El codemandado don Luis Maríafué declarado rebelde

procesal.

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas

pertinentes, el Juez de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra dictó

sentencia el 11 de Diciembre de 1.989, la que contiene el siguiente Fallo

literal: "Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D.

Luis Miguel Baez Ortega en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra D. Luis María, declarado en rebeldía

en la presente causa, contra D. Jesús Ángel, representado por el

Procurador D. Miguel Angel González Pérez y contra cuantas personas

desconocidas, ingoradas o inciertas se crean con derecho a oponerse o se

sientan perjudicadas por la declaración que se hace a continuación, DEBO

DECLARAR Y DECLARO que a la comunidad conyugal que componen D. Ángel Jesúsy Dª Ameliapertenece en pleno

dominio la octava parte indivisa de la finca rústica descrita en el hecho

primero de la demanda que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad

de este Partido a nombre de D. Emilio, por haberla adquirido,

constante dicho matrimonio, por la prescripción adquisitiva extraordinaria

de treinta años de posesión ininterrumpida, pública, pacífica y en concepto

de dueño condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración,

absteniéndose de hacer manifestación o realizar acto que suponga una

discusión o arrogación de dicho derecho decretando en su consecuencia la

cancelación del asiento de dominio que consta en el Registro de la

Propiedad de este Partido a favor de D. Emilio, todo ello con

expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas en

esta instancia".

CUARTO

El demandado referido, don Jesús Ángel,

interpuso contra la sentencia del Juzgado recurso de apelación para ante la

Audiencia Provincial de Sevilla, tramitando la alzada (rollo 561/90), su

Sección sexta y habiéndose pronunciado sentencia en fecha uno de Julio de

1.991, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que con

expresa imposición al apelante de las costas originadas en esta segunda

instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia apelada, al

principio relacionada, que con fecha once de Diciembre de mil novecientos

ochenta y nueve, dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Cazalla de la

Sierra".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez

Rodríguez, en nombre y representación del referido don Jesús Ángel,

formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de

apelación, el que integró con los siguientes motivos, todos ellos al amparo

del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Tres: Infracción por inaplicación del artículo 436 del Código

Civil.

Cuatro: Infracción por no inaplicación del artículo 447 del Código

Civil.

Cinco:Infracción por no aplicación del artículo 1942 del Código

Civil y doctrina jurisprudencial relativa a este precepto.

Seis: Infracción de la doctrina jurisprudencial por no aplicación

del artículo 1942, en relación al 1941, ambos del Código Civil.

La Sala por auto de 16 de Junio de 1.992, acordó la inadmisión de

los motivos primero y segundo, aportados por la vía del número 4º del

artículo 1692 de la L.E.C.

SEXTO

Don Ángel Jesúsfalleció el 27 de Junio

de 1.992, siendo sucedido procesalmente por su viuda doña Amelia, representada por la Procuradora doña Rosina Montes

Agustí.

SÉPTIMO

Debidamente convocadas las partes personadas en el

recurso, la vista pública y oral del mismo tuvo lugar el pasado día 19 de

diciembre, con asistencia e intervención de las correspondientes partes

letradas, quienes por su orden correspondiente intervinieron exponiendo lo

que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida establece como hechos probados,

que se presentan en esta casación dotados de firmeza e inatacabilidad, -

fueron rechazados los dos primeros motivos que aportaban denuncia de error

probatorio-, los siguientes: a) El recurrido y actor del pleito don Ángel Jesús, adquirió en estado de casado con doña

Amelia, bajo régimen ganancial, las siete octavas

partes de la finca rústica dehesa DIRECCION000, cortejón primero, del

término de Alanís, a medio de escritura pública de 24 de Febrero de 1945, a

los herederos de don Emilio, que había fallecido el 13 de

Enero de 1915; b) La octava parte restante de la referida finca, integrante

de su totalidad, vino poseyéndola don Ángel Jesúsdesde la

mencionada fecha del 24 de febrero de 1.945 (alegó que su compra tuvo lugar

por contrato verbal), de manera pública, a título de dueño, en forma

interrumpida, pacífica y sin contradicción, utilizándola para el pastoreo

de sus ganados, en las mismas condiciones que el resto del predio, sin

indicio ni prueba alguna de que concurriera mera tolerancia por parte de

los demandados, hermanos don Jesús Ángely don Luis María, los que se

oponen a dicha posesión continuada y titularidad que alega el demandante, y

en base a la adquisición por prescripción extraordinaria que se operó por

el transcurso suficientemente cumplido de más de 30 años; c) Solamente

compareció en el pleito dicho don Jesús Ángel, que actúa como

recurrente casacional y presentó contraprueba basada en haber sido

declarado heredero abintestato, juntamente con su hermano, del fallecido

don Emilio, conforme al auto que pronunció el Juzgado de

Primera Instancia de Puebla de Sanabria, en fecha 21 de Febrero de 1.989,

es decir transcurridos más de setenta y cinco años desde que ocurrió el

óbito de dicho causante.

Con carácter general, ya que tanto se refiere al dominio domo a

los derechos reales, el artículo 1940 establece que su adquisición por

prescripción impone que se posean los bienes con buena fe y justo título

por el tiempo determinado en Ley. Ahora bien, cuando se trata de

prescripción extraordinaria (usucapion), la exigencia legal prescinde de la

concurrencia de la buena fe y justo título, se hace más escueta y se

simplifica, ya que el precepto civil 1959, sólo establece los requisitos de

que se dé una posesión interrumpida durante treinta años, tratándose de un

término suficientemente largo para cumplir condiciones de seguridad

jurídica y revestir la adquisición de todas las garantías posibles de

legitimidad.

Al tiempo, resulta imprescindible que dicha posesión mantenida y

continuada lo sea en concepto de dueño (artículo 1941 del Código Civil), ya

que el artículo sustantivo 447 dice que sólo la posesión que se adquiere y

se disfruta en concepto de dueño puede servir de título de adquisición del

dominio. La referida posesión interrumpida como dueño ha de basarse en

actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico

(sentencias de 3-10-1062, 16-5-1983 y 3-6-1993), por lo que no es

suficiente la simple tenencia material o simple, sino que a ella ha de

añadirse "plus" dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como

efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos

posesorios, es decir que no han de tenerse en cuenta por no operar

prescriptivamente en sentido positivo, cuando se trate de actos de mera

condescendencia del efectivo propietario (art. 444 del C.Civil, en relación

al 1942), o se posea a espaldas del "verus dominus", en haceres y conductas

dotadas de clandestinidad.

El caso en litigio parte de una posesión de origen a título de

dueño, según reputó suficientemente probado la sentencia recurrida, lo que

no se puede desconocer ni marginar para sostener el presente recurso, que

es lo que lleva a cabo el recurrente, ya que no tiene en cuenta para nada

la constancia fáctica que le viene impuesta y está obligado a respetar, y

hacer así supuesto de la cuestión, lo que no resultó procedente.

De esta manera los cuatro motivos admitidos, con residencia en el

número 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, han de ser

rechazados, en cuanto denuncian infracción del artículo 436, e inaplicación

del 447, 1941 y 1942, así como improcedencia que rechaza de 1959, todos

ellos del Código Civil, conforme a lo que se deja expuesto y concurrir

también, en forma decidida, por haber quedado suficientemente probado, que

el recurrente ni su hermano hubieran proyectado actos de posesión efectiva

respecto a la referida octava parte controvertida de la finca de autos, ni

ejercitaron sobre la misma acto alguno de dominio efectivo, así como y por

consecuencia del artículo 1942 del Código Civil, el estado posesorio del

recurrido está dotado de publicidad externa plena. El disfrute de la finca

la llevó a cabo en forma pacífica, pues como dice el artículo civil 441 en

ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista

efectivo y ejerciente poseedor que se oponga a ello y dándose

suficientemente cumplida la concurrencia de la continuidad temporal que

exige el artículo 1959 en el periodo fijado para que se perfeccione y

complete la usucapion que opuso la parte recurrida, ya que el plazo

prescriptivo comienza a correr desde el momento en que se inicia la

tenencia posesoria como dueño, que hay que referir necesariamente a la

fecha de la compraventa pública de 24 de Febrero de 1945, con todo lo cual

se alcanza la conclusión de que se trata de una posesión lícita, carente de

estado de precariedad.

SEGUNDO

La no acogida del recurso ocasiona que las costas

correspondientes al mismo sean de cuenta del litigante que lo formalizó, a

tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida

del depósito, caso de haberlo constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DESESTIMAMOS EL RECURSO que formalizó don Jesús Ángel,

contra la sentencia de fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y uno,

que pronunció la Audiencia Provincial de Sevilla en las actuaciones

procedimentales de referencia, con imposición a dicho recurrente de las

costas de esta casación y pérdida del depósito, caso de haberlo

constituido, al que se le dará el destino legal.

Líbrese certificación de esta resolución a citada Audiencia, y

devuélvanse los autos y rollo que remitió en su día.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de

Temes.- José Almagro Nosete. Firmados y rubricados.PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO

VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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