Procedimiento para declarar la nulidad por falta de clasificación de la empresa adjudicataria

AutorRafael Domínguez Olivera
CargoAbogado del Estado en el Ministerio de Fomento
Páginas65-75

    Informe elaborado el 26 de junio de 2001 por don Rafael Domínguez Olivera, Abogado del Estado en el Ministerio de Fomento.

(Informe confirmado en su integridad por el Consejo de Estado en dictamen de 21 de febrero de 2002.)

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La Abogacía del Estado ha examinado su solicitud de informe sobre la declaración de nulidad de los contratos denominados: ´Servicio de Seguridad y Vigilancia en el Complejo Nuevos Ministerios y zonas comunes exteriores, ubicado en el Paseo de la Castellana, 67 de Madridª y ´Servicio de Seguridad y Vigilancia en el Instituto Geográfico Nacional, sede central en Madrid y en el Centro de Investigaciones de Ciencias Geográficas y de Astronomía de Alcalá de Henaresª; ambos en fase de prórroga para el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2001.

Los antecedentes del caso, tomados de la propuesta remitida a informe así como de la documentación aportada, son los siguientes:

I. La adjudicataria de los referidos contratos es la empresa de seguridad XX; antes denominada Y.

II. Dada la calificación administrativa y la cuantía de ambos contratos (art. 25 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), era preceptiva la clasificación de la empresa licitadora. En concreto, los pliegos exigieron para cada contrato, respectivamente, la clasificación III.2.d) y III.2.b).

La empresa de seguridad XX aportó a tal fin copia cotejada de sendos certificados de clasificación, expedidos a su propio nombre y documentados en el modelo normalizado aprobado para tales certificados (membrete del Ministerio de Economía y Hacienda -Junta Consultiva de Contratación Administrativa- y firma del Jefe del Área de Clasificación Page 66 de Contratistas con el visto bueno del Secretario de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa].

Igualmente consta entre la documentación de la empresa licitadora, de acuerdo con lo exigido por el artículo 21 de la LCAP, acta de manifestaciones otorgada ante Notario, expresiva de no estar incursa en las prohibiciones para contratar enumeradas en el artículo 20 de la misma Ley; entre ellas, ´no hallarse debidamente clasificadaª [art. 20.k)].

III. Se dice en la propuesta de resolución que ´consideraciones posteriores... han originado algunas dudas sobre la clasificación asignada a dicha empresa y sobre las certificaciones acreditativas de aquélla, motivo por el que la Dirección General de Organización, Procedimiento y Control remite tales certificaciones a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa pidiéndole que confirmara si tales certificaciones eran fiel reflejo de los documentos originales expedidos por la Junta y válidos en las correspondientes fechas de contrataciónª.

IV. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa en escrito de 3 de mayo de 2001 hace constar:

- Que la empresa citada no ha sido clasificada por la Junta y, por tanto, no se encuentra inscrita en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas y que las certificaciones remitidas, aportadas por la empresa en las licitaciones correspondientes, no han sido expedidas por la Junta ni concuerdan con ningún acuerdo adoptado por la Comisión de Clasificación de Empresas Consultoras y de Servicios, desconociéndose la comprobación de cotejo que figura en las mismas.

V. A la vista de ello, en su reunión de 23 de mayo de 2001, la Junta de Contratación del Departamento acordó iniciar el procedimiento para declarar la nulidad de los referidos contratos. El Presidente de la Junta remitió a XX sendas comunicaciones, con fecha 24 del mismo mes y año, otorgándole un plazo de diez días para que pudiese examinar los expedientes y alegar y presentar los documentos y justificantes que estimara pertinentes conforme a lo establecido en la LCAP.

VI. El 28 de mayo siguiente, XX remite sendos escritos de alegaciones (uno por cada contrato) manifestando, en resumen, lo siguiente:

- Que la empresa ha sido objeto de un engaño por un profesional, que no se ha modificado el nombre del titular de una clasificación obtenida por una de las empresas de las que es titular XX y que se han iniciado acciones judiciales contra dicho profesional.

- Que se va a comunicar a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa; que, en la fecha de estos contratos, XX gozaba de la preceptiva clasificación puesto que había sido concedida a la empresa X y esta fue absorbida por XX con anterioridad a la fecha de la prórroga, pasando Page 67 por tanto ésta a ser titular de todos los bienes, derechos y obligaciones de la anterior, entre ellos, la clasificación concedida a aquélla.

- Que todo ello se ha puesto en conocimiento de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa solicitando la revisión correspondiente de la clasificación con efectos desde la fecha de la absorción citada y con validación de los actos realizados con la anterior clasificación (se ha de entender que es la de X) dada la buena fe con que se ha actuado.

- Que en base a todo ello, se archive el expediente de declaración de nulidad de estos contratos o que, en todo caso, se proceda a suspender la tramitación del citado expediente hasta que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa resuelva sobre la revisión solicitada y dado el carácter retroactivo que eso habría de tener.

VII. Se remite a informe de esta Abogacía del Estado la propuesta de resolución por la que se declara la nulidad de los referidos contratos. Igualmente se propone que, encontrándonos ante un presunto caso de falsedad documental, se pase el tanto de culpa a los Tribunales a los efectos que procedan.

Además, se plantean a esta Abogacía del Estado estas dos cuestiones:

1.a Procedencia de suspender la ejecución de ambos contratos, antes de ser declarada su nulidad, teniendo en cuenta que su ejecución es correcta y que, por tanto, no produce daños a la Administración.

2.a Momento en el que debe pasarse el tanto de culpa a los Tribunales y cuál habría de ser la autoridad o funcionario que los remitiera.

* * *

En relación con ello, tengo el honor de elevar a V. I. las siguientes

Consideraciones jurídicas

I. El artículo 62 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP) establece:

[Nota. Ésta y las demás menciones del presente informe a la LCAP se refieren a la redacción de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, que es la aplicable a los contratos de que se trata. En cualquier caso, en los preceptos a que se refiere este informe, los cambios de dicha Ley respecto del Texto Refundido 2/2000, de 16 de junio, afectan tan sólo -y no siempre- al número asignado a los artículos]:

Artículo 62. Invalidez de los...

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