De las declaraciones de los procesados

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas328-339

Artículo 385.

El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del querellante particular, hará que los procesados presten cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos, sin que ni el acusador privado ni el actor civil puedan estar presentes al interrogatorio, cuando así lo disponga el Juez instructor.

La declaración indagatoria es un derecho de la parte acusadora en tanto que la pide y se la acuerda, pero es también un derecho del procesado en cuanto puede dejar constancia de que se niega a declarar, según se verá en el comentario de los artículos siguientes.

La declaración del imputado o del procesado debe estar siempre dirigida a la averiguación de los hechos y en este sentido deben las preguntas estar conducidas hacia el logro de tal propósito, sean las del Juez, de la pare acusadora o del actor civil en lo que respecta a la cuantía del daño causado por la infracción penal.

Las partes pueden estar presentes en el acto por lo que la prevención de este artículo se debe considerar derogada ya que es impensable que durante la instrucción haya actividades procesales secretas para las partes. Una decisión tomada en virtud de la posibilidad que concede este artículo es inconstitucional por cercenar el derecho de defensa de una de las partes del proceso. Una cosa es la reserva de ciertas actuaciones respecto de terceras personas y otra muy distinta el prohibir a las partes a estar presentes en la práctica de una prueba, nada menos que de la declaración indagatoria del procesado.

Artículo 386.

Si el procesado estuviere detenido, se le recibirá la primera declaración dentro del término de veinticuatro horas.

Este plazo podrá prorrogarse por otras cuarenta y ocho si mediare causa grave, la cual se expresará en la providencia en que se acordase la prórroga.

Lo que primeramente salta a la vista es que el artículo habla de procesado detenido a quien se le debe tomar declaración dentro del plazo de veinticuatro horas. La falta de rigor del legislador es sorprendente, pues el vocablo apropiado es el de imputado. No se puede pensar que un detenido sea procesado antes de haber sido oído, lo que acontece con su declaración indagatoria.

El plazo es meramente ordenatorio y sin embargo se cumple se podría que decir sin excepciones.

Esta primera declaración es recibida por lo general en la policía, que es el Cuerpo auxiliar de la justicia, y luego haber reunido toda la prueba posible, elevan al Juez de Instrucción al detenido y la prueba para que sea el Juez quien califique lo reunido por la policía y ordene nuevas diligencias, o nueva declaración o simplemente dicte auto de procesamiento, previo cumplimiento de diligencias de ordenación del proceso a cargo del Secretario judicial

Artículo 387 (Derogado por L 13/2015, 5 oct).

Artículo 388.

En la primera declaración será preguntado el procesado por su nombre, apellidos paterno y materno, apodo, si lo tuviera, edad, naturaleza, vecindad, estado, profesión, arte, oficio o modo de vivir, si tiene hijos, si fue procesado anteriormente, por qué delito, ante qué Juez o Tribunal, qué pena se le impuso, si la cumplió, si sabe leer y escribir y si conoce el motivo por que se le ha procesado.

Estos datos de identificación del imputado preceden a lo que se puede llamar la declaración indagatoria propiamente dicha y por lo tanto, a las preguntas de esta clase no puede negarse a declarar el imputado pues en nada le perjudican y por el contrario sirve para sanear de futuras nulidades y complicaciones el proceso. No obstante, si opta por callar, nada se puede hacer dado que está prohibido ponerle un dedo encima (ver el párr. final del art. 389).

En estos casos, será la autoridad procesal auxiliada por la policial la que trate de averiguar quién es sirviéndose de los adelantos técnicos con los que en la actualidad se cuentan para resolver estos problemas. La policía científica intervendrá, con seguridad, haciendo su trabajo.

Artículo 389.

Las preguntas que se le hagan en todas las declaraciones que hubiera de prestar se dirigirán a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos del procesado y de las demás personas que hubieren contribuido a ejecutarlos o encubrirlos.

Las preguntas serán directas, sin que por ningún concepto puedan hacérsele de un modo capcioso o sugestivo.

Tampoco se podrá emplear con el procesado género alguno de coacción o amenaza.

Las preguntas de la parte acusadora así como las del Juez estarán dirigidas a la averiguación de los hechos, por lo cual el instructor puede denegar las que estén fuera de tal propósito. No obstante, cuando pregunte el actor civil se le permitirá dentro de los límites razonables, preguntar acerca del daño ocasionado por el delito y para poder apreciar la cuantía que tendrá que fijar en la sentencia el Tribunal con competencia para conocer del juicio oral.

Artículo 390.

Las relaciones que hagan los procesados o respuestas que den serán...

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