Declaraciones de obra nueva y su inscripción en el Registro

AutorV. Ribelles Ortiz
CargoNotario de Valencia
Páginas1-7

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Dispone el Código, civil que el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de todo lo que está debajo de ella y puede hacer en el las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes sobre minas y aguas y en los Reglamentos de policía; que la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen o se les une o incorpora natural o artificialmente; y que todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario, y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario (arts. 350, 353 y 359).

No determinaba la legislación anterior a la Ley de 30 de diciembre de 1944- qué clase de títulos habían de presentarse para hacer constar en el Registro las nuevas edificaciones o mejoras realizadas por el propietario de una finca. Según la jurisprudencia de la Dirección, no era necesaria la inscripción, porque lo edificado era cosa accesoria del suelo, e inscrito éste, se había de considerar inscrito aquello; pero si el dueño, aunque no tuviera necesidad, quería que constase en el Registro la nueva construcción, podía inscribirlo presentando documento auténtico en que la edificación constase.

Algunos Registradores se contentaban para inscribir con sólo una escritura de descripción otorgada por el mismo dueño; otros exigían, además, certificación del Arquitecto; a otros les bastaba ésta con una solicitud del interesado; en Cataluña era costumbre inscribir la edifi-Page 2cación en virtud de una escritura de carta de pago de obras, en la que se hacía constar que se habían ejecutado por orden del dueño del solar y que estaban satisfechas.

Según Díaz Moreno, lo perfectamente legal en estos casos, y salva la conveniencia del propietario, cuando la pudiera tener, era que la edificación se hiciese constar en el Registro al tiempo de inscribir el primer título que se presentase relativo a algún acto o contrato del cual fuese objeto la finca inscrita. En esos casos, en que la descripción, por fuerza, debe ser distinta de la que aparece en asientos anteriores, es necesario cumplir el precepto reglamentario, expresando- las circunstancias que difieren. Esa sola manifestación debía estimarse suficiente para considerar inscrito el derecho accesorio del principal, que representaban las mejoras y cambios hechos en el predio, con la ventaja de que entonces existía una garantía de verdad, que los documentos acostumbrados para registrarlos especialmente no ofrecen, que es la conformidad de quien adquiere el derecho que se inscribe sobre la misma finca, extraño al acto de la modificación.

Para los señores Galindo y Escosura, sentado ya que siendo el edificio accesorio del suelo, e inscrito este no era necesaria la inscripción de aquél, no exigiéndose para la enajenación del edificio más que la escritura de declaración y descripción hecha por el dueño, no había de exigirse más para hacer constar su construcción. Sin embargo, aunque no de necesidad, les parecía conveniente que se acompañase la certificación del Arquitecto y, aun mejor, según se practicaba en Madrid, que se insertase en la escritura de declaración, pues de- esta manera quedaba confirmada la del dueño con la del perito y libre aquél de cualquier responsabilidad, legal o moral, que...

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