STSJ Asturias 132/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2007:296
Número de Recurso580/2003
Número de Resolución132/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 132/07

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a trece de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 580/03 interpuesto por D. Luis María , representado por el Procurador Sra. Patricia Gota Brey, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Álvarez Álvarez, contra el TEARA, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEARA por no ser ajustado a Derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por Auto de diez de octubre de 2003 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día nueve de febrero de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias adoptada en sesión celebrada el día 7 de febrero de 2003, desestimatoria de la reclamación ante el mismo formulada contra resolución de la Dependencia de Recaudación Ejecutiva en Gijón, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 4 de julio de 2001, por el que se desestima recurso de reposición formulado contra acuerdo 9 de mayo de 2001 por el que se declaraba al recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por la entidad "Index Software & Knowhow, S.L.", por importe total de 21.204,88 euros, interesando se declare que los acuerdos impugnados no son conformes a derecho, dejándolos sin efecto, anulando la declaración de responsabilidad impugnada, con las consecuencias legales derivadas de tales pronunciamientos.

Se alegan como motivos de impugnación la imposibilidad de extender la responsabilidad a las sanciones y a los recargos; la falta de desempeño real del cargo de administrador, que supone falta de culpa en la actuación del recurrente; la prescripción de la responsabilidad por transcurso de cuatro años desde la ocurrencia de los hechos; y no haberse ultimado el procedimiento para la realización de los bienes del principal obligado.

SEGUNDO

De las distintas cuestiones que se suscitan por el recurrente entendemos que debemos comenzar el estudio, en primer lugar, de aquellas que afectan a la validez y eficacia de la derivación de responsabilidad por cumplirse los presupuestos que el artículo 40 en relación con el 37 de la Ley General Tributaria 230/1963 establecen, para después hacerlo, caso de no prosperar dicha alegación, de la figura de la prescripción, y sólo en caso de rechazarla, examinar su alcance en relación al importe de la deuda tributaria reclamada, con inclusión o no de la sanción impuesta.

TERCERO

En relación con la ausencia de presupuestos para derivar la responsabilidad de la empresa a quien era su administrador se alega que no se acredita su negligencia, entendiendo que no existe título subjetivo para su imputación, es decir, culpa o negligencia al menos en el recurrente, que residió siempre en Madrid dedicado a su actividad profesional y que no podía prever las actividades del auténtico administrador de la sociedad, y haber ostentado la condición de administrador con carácter meramente formal y sin ánimo defraudatorio.

En principio, la derivación de responsabilidad por la deuda tributaria no precisa ni ánimo de defraudar, ni culpa, ni negligencia, al disponer el artículo 37 de la Ley General Tributaria que la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente, alcanzando a la totalidad de la deuda tributaria, excluidas las sanciones, previa declaración de fallido del deudor o deudores principales. Se trata de un deudor tributario, no principal o de carácter subsidiario, en defecto de los deudores principales.La responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas se contempla en el artículo 40 de la referida Ley General Tributaria en el que se dispone que serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves los administradores que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas o consintieren su incumplimiento por quienes de ellos dependan.

Aunque el anterior precepto parece incorporar la responsabilidad objetiva en materia sancionadora en relación a los administradores en cuanto que incumplan las obligaciones que son de su incumbencia, sin embargo, en materia sancionadora no cabe amparar la existencia de una infracción por el mero resultado, sino que debe precisarse la conducta desarrollada por los administradores e incidir en algún tipo de negligencia, a título de simple negligencia según el artículo 77 de la referida Ley General Tributaria en su redacción de 1995 , o con cualquier grado de negligencia en la vigente Ley 58/2003 de 17 de diciembre , de forma...

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