STSJ Galicia , 4 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:5865
Número de Recurso30/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de casación n° 30 de 2003.

SENTENCIA Nº 33 DE 2003.

Sobre: declaración de propiedad y otros extremos.

Ponente: Iltmo. Sr. Juan José Reigosa González TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA A Coruña, a cuatro de Noviembre de dos mil tres, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente D. Juan José Reigosa González y por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Pablo Saavedra Rodríguez y D. Pablo Angel Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NÚMERO 33 de 2003 En el recurso de casación n° 30/2003 interpuesto por Dª. Ana María , representada en la Audiencia por la Procuradora Dª. María Fe Eire Vázquez y asistido por el letrado D. Ricardo Rodríguez Ferreiro, y en el que es parte recurrida D. Pedro Miguel y Dª. Alicia , representada por la Procuradora Dª. Ana García -Puertas Tabeadá y asistida por el letrado D. Miguel Caraduje Somoza, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha 4 de abril de 2003 (rollo de apelación n° 152/03), como consecuencia de los autos de juicio ordinario número 422/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Lugo, sobre declaración de propiedad y otros extremos.

Es magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La Procuradora Dª. María Fe Eire Vázquez en nombre y representación de Dª. Ana María , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia Decano de Lugo, formuló el día 18 de julio de 2002 demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de propiedad y otros extremos, contra Dª. Alicia y D. Pedro Miguel . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare: 1°.- Que se declare el derecho de la demandante a acceder a su vivienda, a través del pasadizo que separa las viviendas propiedad de la demandante y de los demandados. 2°.- Que se condene a los demandados a facilitar dicho paso, para lo cual los demandados, procederán a la retirada de la citada verja; y subsidiariamente, se condene a los demandados a entregarle a la demandante, copia de la llave de dicha verja que cierra la entrada desde la calle Campo Castelo a dicho pasadizo. En todo caso se interesa igualmente la condena en costas de los demandados.

  1. La Procuradora Dª. María de los Angeles Fernández-Peinado y Díaz-Miguel, admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron en los autos el día 30 de septiembre de 2002 en nombre y representación de D. Pedro Miguel y Dª. Alicia y contestó a aquélla estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra su representada, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. Los litigantes fueron convocados para la comparecencia previa regulada en el artículo 414 de la LEC, la que fue celebrada el 22 de noviembre de 2002, se recibió el juicio a prueba y se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida, concluyéndose su práctica en comparecencia celebrada el 23 de diciembre de 2002.

  3. La Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Lugo dictó sentencia con fecha de 26 de diciembre de 2002, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Eire Vázquez en nombre y representación de Dª. Alicia y D. Pedro Miguel debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en ella deducidas absolviendo a los demandados, con expresa imposición de las costas del juicio a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandante contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha de cuatro de abril de dos mil tres, cuya parte dispositiva dice: que confirmamos la sentencia dictada, en fecha 26-12-02, por la Sra. Magistrada Jueza de Primera Instancia n° 6 de Lugo.

Imponiendo a los recurrentes el abono de las costas de esta alzada.

TERCERO

1. La representación de la demandante y apelante presentó escrito el 21 de mayo de 2003 por el que interpuso recurso de casación para ante esta Sala contra la sentencia dictada el anterior día 4 de abril de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo. Ésta por medio de providencia de fecha 23 de abril de 2003, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

  1. La Sala dictó auto con fecha de 24 de Junio de 2003 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por todos los motivos conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida. En nombre y representación de ésta el Procurador Dª. Ana García Puertas Taboada formalizó escrito de oposición al recurso el día 22 de julio de 2003. La Sala señaló día para la votación y fallo el 14 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrida se alega la inadmisibilidad del recurso porque no existe el interés casacional en que la recurrente lo fundamenta, por vía de lo previsto en el artículo 477-2° n° 3 de la LEC. Como ya hemos dicho en nuestra sentencia n° 8/2003, de 7 de marzo, y reiterado con posterioridad, "Tal alegación está abocada al fracaso: el interés casacional representa, es cierto, un presupuesto de admisibilidad del recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º LEC, a su vez perfilado en el apartado 3 de este mismo artículo según se trate de un recurso del que deba conocer el Tribunal Supremo o un Tribunal Superior de Justicia, si bien cuando éste es el nuestro, quiere decirse el de Galicia, no es menos cierto, aunque sí más decisivo, que el interés casacional que pueda presentar o no la resolución del recurso no afecta a su admisión. Y ello por la muy sencilla razón de que no son las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales en los casos indicados en el artículo 477.2 LEC las susceptibles de recurso de casación ante esta Sala de lo Civil y Penal, sino, siempre y en cualquier caso, las pronunciadas, por lo que ahora importa, por las Audiencias Provinciales de Galicia sea cual sea "la cuantía litigiosa"

artículo 1 de la Ley 11/1993, de 15 de julio, sobre el recurso de casación en materia de Derecho Civil de Galicia (LCG), completado por la referencia que a la doctrina jurisprudencial establecida por este Tribunal Superior se efectúa en el artículo 2.1º de la propia LCG en el sentido de concebir su infracción como motivo en el que cabe fundar el recurso de casación y no como presupuesto de su accesibilidad, rectius admisibilidad (así, nuestras sentencias, SSTSJG, por todas, 47/2002, de 26 de diciembre, y 6/2003, de 20 de febrero).

Y ahora se añade que también es motivo de casación en Galicia, según dicho artículo 2.1° de Ley 11/1993, la infracción de normas del ordenamiento jurídico civil de Galicia, como a la sazón serían los artículos de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, o conjuntamente con infracción del mismo de normas de derecho civil común, en cuyas normas es donde la recurrente residencia su recurso.

Procede, pues, rechazar esa causa de inadmisibilidad, a la que sin duda dio motivo la parte recurrente al formular su recurso pues bien lo hubiera obviado con la simple mención de lo previsto en esa Ley 11/1993 que es la que primordialmente regula el recurso de casación en Galicia. Pero tal omisión no es determinante de la inadmisibilidad del recurso al proceder por imperativo legal.

SEGUNDO

Se denuncia en el primer motivo la infracción de los artículos 30 y 31 de la Ley 4/1995 de Derecho Civil de Galicia, referentes a las serventías, y los 25 y 26 de la misma, relativos a la servidumbre de paso.

El razonamiento de la recurrente tiene por fin demostrar que con arreglo a la documental y situación de hecho existentes el pasadizo cuestionado constituye una serventía, lo que justificaría su peticionado derecho de paso.

Pese a las distintas calificaciones jurídicas que por la parte actora se le haya querido otorgar al estrecho pasadizo cuestionado, lo cierto es que lo que primordialmente subyace en el pleito es la atribución patrimonial del mismo, pese a que ninguna de las partes expresamente impetra tal...

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